b) De otro modo, esto es, de considerarse como válida una segunda notificación posterior, supondría
b) De otro modo, esto es, de considerarse como válida una segunda notificación posterior, supondría desnaturalizar los fines perseguidos por el legislador en términos de regulación procesal que precisamente se orienta a evitar la arbitrariedad procesal. En efecto, de admitirse la tesis sostenida por la recurrente bien podría también admitirse que los plazos vencidos para interponer los recursos -ya sean de apelación o casación- se vuelvan a poner en vigencia con una nueva notificación, lo que resulta en extremo absurdo, por cuanto carecería de todo sentido y no cumplirían su finalidad los plazos y términos establecidos por el legislador
- AUTO SUPREMO Nº 105 - Coactivo Fiscal Sucre, 30 de marzo de 2010
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de Carmen Lorena Bernal Cruz,
- En grado de apelación deducido por la representante legal de la coactivada, la Sala Social
- Que contra la referida resolución de vista, la coactivada interpuso el recurso de casación materia
- Acusa, asimismo, infracción del art
- Como casación en la forma, acusa infracción del art
- Concluye solicitando la casación del auto de vista y se disponga la admisión del descargo
- A efectos de establecer cual de las dos normas es aplicable en autos, se debe
- b) De otro modo, esto es, de considerarse como válida una segunda notificación posterior, supondría
- Siguiendo el razonamiento expuesto, para el caso resulta aplicable la norma contenida en el art
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- Sin embargo de lo anterior y aún considerándose válida la ampliación de plazo, la coactivada,
- En el caso de autos, la coactivada no reclamó oportunamente la deficiencia que ahora reclama,
- Asimismo, el hecho de haberse practicado una segunda notificación en nada afectaba sobre su derecho
- Por otro lado la nulidad por la nulidad misma que se pretende en el recurso
- En mérito a lo expuesto se concluye que, no existe mérito para la nulidad impetrada
- Por lo relacionado precedentemente se advierte que el tribunal de alzada ha realizado una correcta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Sin costas en aplicación de la ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990
- Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
