CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de Carmen Lorena Bernal Cruz,
DISTRITO: Potosí
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Tupiza c/ Florencia Choque Choque
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 703-704, interpuesto por Liz Paola Ordoñez Gonzáles, en representación de Florencia Choque Choque, contra el Auto de Vista Nº 73/2005 de 2 de septiembre de 2005, cursante a fs. 698-699, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la H. Alcaldía Municipal de Tupiza contra Florencia Choque Choque, el auto que concede el recurso de fs. 707 vta., el dictamen fiscal de fs. 710, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de Carmen Lorena Bernal Cruz, en su condición de Alcaldesa del Municipio de Tupiza, en base al Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-039/2004, el Informe Complementario de Auditoria Nº GP/EP13/S03 C1 e Informe de Auditoria preliminar Nº GP/EP13/S03 R1 resultante de la auditoria especial de ingresos propios recaudados en caja por el período comprendido entre el 2 de enero de 2000 al 28 de febrero de 2003, aprobados por la Contraloría General de la República, la Jueza Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 22/05 de 21 de junio de 2005 de fs. 678-679, declarando PROBADA la demanda de fs. 626 y vta., disponiendo girar Pliego de Cargo contra FLORENCIA CHOQUE CHOQUE por la suma de Bs. 70.170, equivalentes a $us. 9.621, sujeta a la aplicación del art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por apropiación arbitraria de bienes
- AUTO SUPREMO Nº 105 - Coactivo Fiscal Sucre, 30 de marzo de 2010
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de Carmen Lorena Bernal Cruz,
- En grado de apelación deducido por la representante legal de la coactivada, la Sala Social
- Que contra la referida resolución de vista, la coactivada interpuso el recurso de casación materia
- Acusa, asimismo, infracción del art
- Como casación en la forma, acusa infracción del art
- Concluye solicitando la casación del auto de vista y se disponga la admisión del descargo
- A efectos de establecer cual de las dos normas es aplicable en autos, se debe
- b) De otro modo, esto es, de considerarse como válida una segunda notificación posterior, supondría
- Siguiendo el razonamiento expuesto, para el caso resulta aplicable la norma contenida en el art
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- Sin embargo de lo anterior y aún considerándose válida la ampliación de plazo, la coactivada,
- En el caso de autos, la coactivada no reclamó oportunamente la deficiencia que ahora reclama,
- Asimismo, el hecho de haberse practicado una segunda notificación en nada afectaba sobre su derecho
- Por otro lado la nulidad por la nulidad misma que se pretende en el recurso
- En mérito a lo expuesto se concluye que, no existe mérito para la nulidad impetrada
- Por lo relacionado precedentemente se advierte que el tribunal de alzada ha realizado una correcta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Sin costas en aplicación de la ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990
- Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
