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3.- Esclarecida como se encuentra la naturaleza de la prestación que se solicita -renta de viudedad-, se impone la necesidad de realizar una interpretación correcta del alcance de la norma contenida en el art. 34 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 que aprueba el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición que ciertamente establece una sanción a la viuda divorciada estableciendo que: "No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, la esposa que hubiere estado separada en forma libre consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el de cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial". De donde se infiere que dicha sanción de privación a la renta de viudedad, no puede operarse contra la reclamante, porque al momento de solicitar la renta de viudedad no tenía ningún impedimento, pues se encuentra demostrado en autos que a momento de solicitar el beneficio del de cujus (18 de octubre de 2005), se encontraba casada legalmente desde el mes de febrero de 1994 y que, ciertamente contrajo otros dos matrimonios, el primero, con Tomás Altico Villca en abril de 1968 que fue anulado mediante sentencia emitida por el Juez de Partido Tercero de Familia (fs. 83-86 reiterado a fs. 126-129) que contiene una sentencia declarativa cuyos efectos son retroactivos en el tiempo pues se retrotrae al momento en que se celebró el acto jurídico del matrimonio, es decir, a abril de 1968, como si dicha unión conyugal nunca hubiera sucedido, resolución que debe ser acatada por las partes intervinientes y por todas las demás personas incluyendo la Administración Gestora recurrente, pues tiene el carácter de cosa juzgada material y formal pues adquirió el efecto de irrevocabilidad e inmutabilidad. La Segunda unión matrimonial de la reclamante ocurrió en mayo de 1976 con Severo Mamani Llanos quien falleció el 29 de julio de 1984 (fs. 199), que no provoca ninguna confusión respecto de la controversia que se trata de dilucidar, por cuanto, el acontecimiento tuvo lugar en un momento anterior a su tercer matrimonio con el titular de la renta Francisco Quintanilla Moya, quien falleció el 8 de octubre de 2005, cuando la interesada no estaba impedida de asumir su condición de derecho-habiente a la muerte del beneficiario para cuyo efecto tramitó la declaratoria voluntaria de herederos que corre de fs. 9 a 11 de obrados
- DISTRITO: Potosí PROCESO: Administrativo
- PARTES: Simona Isla Vargas c/ SENASIR
- MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la resolución
- En grado de apelación deducido por Simona Isla Vargas (fs
- Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs
- Asimismo reclama que la interesada al momento de contraer matrimonio con el beneficiario de la
- Concluye solicitando que en aplicación de lo establecido por el art
- CONSIDERANDO II: Así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los
- El Código de Seguridad Social, es un conjunto de normas que tiende a proteger la
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- Por todo lo relacionado precedentemente, el recurso analizado debe ser resuelto en la forma prevista
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Sin costas, en aplicación del art
- Relator:Ministro Esteban Miranda Terán
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
