Auto Supremo AS/0145/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0145/2010

Fecha: 29-Abr-2010

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 145/2010

EXP. N°: 16/2009

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES Compañía Boliviana de Transporte Aereo Privado "AEROSUR S.A." c/ Superintendente General de SIRESE.

FECHA: 29 de abril de 2010
VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de impersonería de fojas 102 a 104, interpuesta dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa AEROSUR S.A. contra la Ex Superintendencia General del SIRESE y Superintendente Sectorial de Transportes, los antecedentes del proceso, el informe del Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte y,

CONSIDERANDO I: Que, citado el 10 de diciembre de 2009 (fojas 167) con la demanda Mario Alberto Sapiencia Arrieta, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transporte, se apersonó por memorial de fojas 102 a 104, oponiendo dentro del término previsto en los artículos 337 y 146, ambos del Código Procedimiento Civil, excepción previa de impersonería del demandado, en apoyo del inciso 2) del articulo 336 de la citada norma legal, expresando en síntesis lo siguiente:

La demanda de AEROSUR S.A. estaba dirigida contra el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) a.i. en la persona de Luis Sánchez-Gómez Cuquerella y contra el Superintendente Interino de Transportes Dr. Wilson Villarroel Montaño, siendo admitida la demanda el 3 de febrero de 2009 (fojas 145) únicamente contra el Superintendente General del SIRESE en aplicación de la Disposición Final Quinta de la Ley del Ministerio Público. Luego, el Lic. Oscar Vargas Claure, en representación de AEROSUR S.A., por memorial de fojas 147 señala nuevo domicilio que implica modificación de la demanda dirigiendo contra la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), en reemplazo de la Superintendencia de Transportes, expresando que en principio no se aceptó la demanda contra la Superintendencia de Transportes, sino únicamente contra el Superintendente General del SIRESE.

El Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009 crea las Autoridades de Fiscalización y Control Social, así como las atribuciones y competencias de las mismas, evidenciándose que no tiene facultad ni asumió las funciones de la Ex Superintendencia General del SIRESE, porque el articulo 4 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 0071, establece que las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las Ex Superintendencias Generales serán asumidas por los Ministros cabeza de sector.

Finalmente concluye que la actual Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes es equivalente a la Ex Superintendencia Sectorial de Transportes, en tanto que la Ex Superintendencia General del SIRESE conforme al Decreto Supremo Nº 0071 ejerce el Ministro cabeza de sector. Con estos argumentos interpone excepción previa de impersonería de manera general, cuando en los hechos su pretensión es excluirse del proceso como demandado, al solicitar que se declare probada la excepción.

Que, corrida en traslado la excepción por proveído de 22 de diciembre de 2009 (fojas 106), fue respondida por la empresa demandante fuera del plazo previsto en el parágrafo I del articulo 338 del Código Procedimiento. Civil, por memorial que antecede, impetrando se declare improcedente la excepción; sin embargo por el otrosí solicita se extienda provisión citatoria para el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, precisamente porque esta entidad reemplazó las funciones de la Ex Superintendencia General del SIRESE, a fin de que asuma defensa dentro del presente proceso.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de los antecedentes, a efecto de resolver lo alegado por el excepcionista, se establece lo siguiente:

1).- El articulo 336 inciso 2) del Código Procedimiento Civil, establece que la excepción previa de impersonería como medio de defensa formal, está referida a la legitimación de las partes, que consiste en la "facultad de poder comparecer y actuar en juicio como demandante, demandado, tercero o representante de cualquiera de ellos"; por tanto la personería es la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica y, dependerá de la condición de las partes para hablar de una legitimación activa (demandante) o, bien de una legitimación pasiva (demandado).

2).- En el caso de autos, se advierte que la demanda contenciosa administrativa en principio se dirigió contra la Superintendencia General de SIRESE, que después fue adecuada contra la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transporte ATT., siendo citado el Lic. Mario Alberto Sapiencia Arrieta, en su condición de Director Ejecutivo de dicha entidad, quien planteó excepción de impersonería (del demandado), señalando que la demanda debió dirigirse contra el Ministro cabeza de sector.

En la especie, atento a las nuevas disposiciones legales que rigen en materia regulatoria aprobadas a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, es necesaria la adecuación de las demandas contenciosas administrativas a la nueva normativa, tomando en cuenta que el articulo 410 de la Ley Fundamental establece la primacía de esta norma sobre cualquier otra; el articulo 175 parágrafo I al respecto determina: "Las Ministras y Ministros son servidoras y servidores públicos y tienen como atribuciones, además de las determinadas en esta Constitución y la ley: inciso 6) Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio". Esta norma constitucional concuerda con los artículos 7 inciso a) y 23 de la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial), artículos 91 y 94 del Decreto Supremo Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003 (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE), articulo 66 y 70 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento. Administrativo), que otorgaban al Superintendente General del SIRESE la facultad de conocer y resolver recursos jerárquicos planteados contra las resoluciones administrativas emitidas por las Superintendencias Sectoriales que formaban parte del SIRESE.

3).- En este marco legal, se promulgó el Decreto Supremo Nº 29894 el 7 de febrero de 2009 cuyo objeto está previsto en su articulo 2º que establece la "estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, así como las atribuciones y competencias de la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y de las Ministras y Ministros de Estado", encontrándose dentro de estas atribuciones de los Ministerios, entre otras las referidas en el articulo 14 parágrafo I inciso 6) del citado Decreto Supremo de: "Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio".

En este mismo contexto del marco constitucional, se promulgó el Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009, cuyo objeto según el articulo 1º fue crear las autoridades de fiscalización y control social y "establecer el proceso de extinción de las Superintendencias Generales y Sectoriales, reglamentar la transferencia de activos, pasivos, recursos humanos, recursos presupuestarios, procesos administrativos y judiciales, derechos y obligaciones". Esta norma además de manera clara y concreta determina en su articulo 4 parágrafo II: "Las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Generales serán asumidas por los Ministros cabeza de sector, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado". Finalmente, el articulo 11 del citado Decreto Supremo señala que corresponde al Ministro cabeza de sector resolver los recursos jerárquicos.

Las normas citadas permiten concluir que los Ministros de Estado como "cabeza de sector" resolverán en sede administrativa y en última instancia todo asunto administrativo que corresponda a los Ministerios, resolviendo los recursos jerárquicos deducidos contra resoluciones de los recursos revocatorios dictados por órganos administrativos inferiores.

4).- En consecuencia, las ex Superintendencias Sectoriales que formaban parte del antiguo esquema del SIRESE (entre ellos de transporte), fueron extinguidas por el articulo 138 del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, creándose en reemplazo de la ex Superintendencia sectorial la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transporte ATT, cuyas atribuciones entre otras será conocer y resolver los recursos de revocatoria en vía administrativa, como determinan los artículos 4 parágrafo I y 10 del Decreto Supremo Nº 0071, por su Director Ejecutivo, quien ciertamente no tiene las atribuciones ni competencias del ex "Superintendente General del SIRESE" que fueron transferidos a los Ministros cabeza de sector, en el caso que nos ocupa, resulta ser el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

En efecto, agotada la vía administrativa, la impugnación judicial que prevé el articulo 12 del citado Decreto Supremo Nº 0071, deberá recurrirse en la vía jurisdiccional contra el Ministro cabeza de sector de Transporte, que en este caso es el de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por ser la autoridad jerárquicamente superior en aplicación de la Disposición Final Quinta parágrafo I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 2175) que modificó los artículos 127 y 779 del Código Procedimiento Civil., cuyas atribuciones también se hallan contempladas en el articulo 16 incisos a) y b) del Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009.

En definitiva, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes ATT, no tiene las facultades del ex Superintendente General del SIRESE, al contrario carece de legitimidad pasiva para ser demandado como se tiene expuesto precedentemente; máxime si el propio demandante por el otrosí 1º del memorial presentado el 2 de marzo del año en curso (que antecede), solicita se expida provisión citatoria contra el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a fin de que asuma defensa dentro del presente caso, reconociendo que asumió las funciones de la Ex Superintendencia General del SIRESE.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara PROBADA la excepción previa de impersonería del demandado, opuesta por memorial de fojas 102 a 104; consiguientemente, al estar adecuada la acción mediante el otrosí del memorial que precede por la empresa demandante conforme al Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009, se corre la demanda en traslado al actual Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a objeto de que asuma defensa dentro el plazo previsto por el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, más el que corresponda en razón de la distancia, asimismo se ordena que la autoridad demandada remita los antecedentes de las resoluciones impugnadas; para cuya citación líbrese provisión citatoria encomendando su cumplimiento a la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

No firman el Presidente Julio Ortiz Linares por encontrarse en comisión oficial, el ministro Jorge Isaac Von Borries Méndez por licencia justificada.

No interviene la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por el Congreso Nacional.

Regístrese.

Decana en ejercicio de

La presidencia: Beatriz Sandoval de Capobianco

Ministros: José Luis Baptista Morales.

Ángel Irusta Pérez.

Hugo R. Suárez Calbimonte.

Teófilo Tarquino Mújica

Esteban Miranda Terán.

Jorge Monasterio Franco.

Ana María Forest Cors.

Ramiro José Guerrero Peñaranda.

Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés
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