En el caso de autos, conforme se advierte en el considerando I de la presente
Asimismo, conforme ya lo había anticipado el Tribunal constitucional "no obstante haber llenado o cumplido el requisito de la motivación en las decisiones, el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos, que darían lugar no sólo a la lesión del derecho a la seguridad jurídica que como hemos referido exige en el ámbito de la jurisdicción judicial en general la aplicación objetiva de las leyes, sino también se tendría como lesionado el principio referido y por ende el derecho al debido proceso, pues toda resolución es una construcción jurídica en la que el juzgador debe exponer todo no sólo guardando la estructura formal sino que el fondo contenido en dicha estructura sea armónico, de modo que realmente su decisión resulte una unidad emergente del estudio que haga de la causa." (SC 1009/2003-R, de 18 de julio)
En el caso de autos, conforme se advierte en el considerando I de la presente resolución, el tribunal de apelación, establece un promedio diferente al establecido en sentencia. Asimismo, modifica la cuantía del bono de antigüedad. Sin embargo de ello CONFIRMA TOTALMENTE y, consiguientemente, no modifica la sentencia ni practica una nueva liquidación enmendando tales yerros
- AUTO SUPREMO Nº 160 - Social Sucre, 20 de abril de 2010
- CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda y tramitada conforme a ley, la Jueza de Partido
- En grado de apelación, el tribunal de alzada, confirmó totalmente la sentencia de primera instancia,
- Concluye también que el promedio indemnizable establecido por el juez no es el correcto, para
- Asimismo, concluye que "no se ha establecido (en sentencia) que el bono de antigüedad por
- Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 221-223 que se pasa a analizar
- CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, el tribunal de casación tiene
- Asimismo ha menester considerar que la sentencia, entre otros, debe cumplir con el principio de
- De los presupuestos anteriores no se exime al tribunal de apelación, quien debe resolver de
- En el caso de autos, conforme se advierte en el considerando I de la presente
- Por lo tanto, el tribunal ad quem, ha vulnerado normas de orden público y de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- No siendo excusable el error, se impone una multa de Bs
- Se releva al presente proceso de todo turno de espera, bajo sanción administrativa
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Dr. Jorge I. Von Borries Méndez
- Sucre, 20 de abril de 2010
- Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
