Por lo tanto, el tribunal ad quem, ha vulnerado normas de orden público y de
Por lo tanto, el tribunal ad quem, ha vulnerado normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde aplicar de oficio el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión contenida por la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal Trabajo
- AUTO SUPREMO Nº 160 - Social Sucre, 20 de abril de 2010
- CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda y tramitada conforme a ley, la Jueza de Partido
- En grado de apelación, el tribunal de alzada, confirmó totalmente la sentencia de primera instancia,
- Concluye también que el promedio indemnizable establecido por el juez no es el correcto, para
- Asimismo, concluye que "no se ha establecido (en sentencia) que el bono de antigüedad por
- Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 221-223 que se pasa a analizar
- CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, el tribunal de casación tiene
- Asimismo ha menester considerar que la sentencia, entre otros, debe cumplir con el principio de
- De los presupuestos anteriores no se exime al tribunal de apelación, quien debe resolver de
- En el caso de autos, conforme se advierte en el considerando I de la presente
- Por lo tanto, el tribunal ad quem, ha vulnerado normas de orden público y de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- No siendo excusable el error, se impone una multa de Bs
- Se releva al presente proceso de todo turno de espera, bajo sanción administrativa
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Dr. Jorge I. Von Borries Méndez
- Sucre, 20 de abril de 2010
- Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
