Por lo relacionado no siendo evidente que el tribunal de alzada hubiera infringido el art
Por lo relacionado no siendo evidente que el tribunal de alzada hubiera infringido el art. 397 del adjetivo procesal civil, ni hubiera incurrido en error de hecho y de derecho sobre la literal de fs. 193, sino que por el contrario su accionar estuvo orientado a reconocer los beneficios de la trabajadora conforme imponen los arts. 4º de la L. G.T. y 162 de la C.P.E. de 1967, en correspondencia con los principios que orientan el Derecho Laboral, debe resolverse el recurso, conforme prevén los arts. arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab
- DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
- PARTES: Ana Maria Pinto Ríos / Empresa de Aceite ADM-SAO S.A
- MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte
- CONSIDERANDO I: Que el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la
- En grado de apelación deducido por la empresa demandada (fs
- Que contra la resolución de vista, el representante legal de la empresa demandada interpone recurso
- Por cuya razón solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los
- La ley permite que la prestación de servicios laborales pueda hacerse en forma oral o
- En la especie no se encuentra en duda la existencia de la relación laboral sino
- Por lo relacionado no siendo evidente que el tribunal de alzada hubiera infringido el art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Min. Esteban Miranda Terán
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
