Auto Supremo AS/0192/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2010

Fecha: 05-May-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-86/2006

AUTO SUPREMO Nº 192 - Social Sucre, 05 de mayo de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Adrián Barba Zelada y otro c/ SENASAG

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS:El recurso de casación de fs. 187-188, interpuesto por Javier Marcelo Ruiz Trigo, Jefe Distrital del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria "SENASAG", contra el Auto de Vista Nº 473 de 19 de octubre de 2005, cursante a fs. 183-184, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Adrián Barba Zelada y Rodolfo Florentino Roma contra el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG, la respuesta de fs. 190, el auto que concede el recurso de fs. 191, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 33 de 9 de mayo de 2005 de fs. 164-167, declarando probada en parte la demanda, con costas, por haberse demostrado la relación laboral, disponiendo el pago a favor de Adrián Barba Zelada en la suma de Bs. 37.080, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación, y para Rodolfo Florentino Roma Cevallos el monto de Bs. 21.415, por vacación y aguinaldo; además de las actualizaciones y reajustes dispuestos por el art. 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducido por la parte demandada y la adhesión de los actores (fs. 171-172 y 174), la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 473 de 19 de octubre de 2005, cursante a fs. 183-184, confirmando en todas sus partes la Sentencia de fs. 164­ -167, sin costas por la doble apelación.

Este fallo motivó que la parte demandada interponga recurso de casación (fs. 187-188) denunciando violación de los arts. 3 y 4 de la Ley Nº 1178 y la Ley del Estatuto del Funcionario Público debido a que los actores son funcionarios públicos y no se encuentran dentro del alcance del art. 1º de la Ley General del Trabajo, encontrándose demostrado que el SENASAG es una entidad del Estado, por consiguiente no corresponde el pago de beneficios sociales, vacaciones ni aguinaldo; además se encuentra demostrado que la contratación de Adrián Barba Zelada culminó dentro del plazo establecido en su contrato, es decir, en diciembre de 2002, de donde se infiere que en ningún momento se lo despidió antes del cumplimiento del término, por cuya razón no procede el pago de desahucio.

Concluye solicitando que la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido, realizando una verdadera y juiciosa valoración de los antecedentes y pruebas cursantes en obrados.

CONSIDERANDO: Que así expuesto el recurso de la revisión de los antecedentes procesales se tiene:

Conforme establece el art. 162-II de la Constitución Política del Estado, los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, es así que bajo este lineamiento constitucional, no pueden negarse derechos adquiridos de los trabajadores que pertenezcan al sector público y privado. Correspondiendo ordinariamente a la categoría de beneficios la indemnización y el desahucio, mientras que entre los principales derechos se encuentran los salarios, las vacaciones y los aguinaldos, denominados también por la doctrina como los "derechos adquiridos".

En ese sentido, todos los derechos adquiridos se encuentran consolidados a favor de los trabajadores como los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, porque son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, aunque no se encuentre bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; por ello, cuentan con la protección de la Constitución Política del Estado, al constituir el trabajo la base del orden social y económico de la Nación, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Dicho esto conviene dejar establecido que el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG fue creado por Ley Nº 2061 de 16 de marzo de 2000, como una entidad con estructura operativa del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, encargado de administrar al Régimen de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria en el marco de lo establecido por el art. 9° de la Ley del Poder Ejecutivo. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 25729 de 7 de abril de 2000 reglamentario de la Ley Nº 2061 de 16 de marzo de 2000, en su art. 2, define la naturaleza del SENASAG como órgano de derecho público desconcentrado del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con estructura propia, competencia de ámbito nacional y dependencia funcional del Viceministro de Agricultura, Ganadería y Pesca y en su art. 32 - b) prescribe que los funcionarios del SENASAG "son servidores públicos y por tanto se hallan sujetos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal en el marco de la Ley Nº 1178, el Estatuto del Funcionario Público y el Régimen de Carrera Administrativa del mismo."

Estando esclarecida la naturaleza del SENASAG y que sus funcionarios son servidores públicos, merece tener presente que al no encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la Ley General de Trabajo y de sus disposiciones conexas, no corresponde el pago a favor de Adrián Barba Zelada de los beneficios sociales de indemnización y desahucio por expresa previsión del art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que señala que "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército", conceptos que habiendo sido asignados equivocadamente deben ser excluidos de su liquidación, manteniendo los demás conceptos (vacaciones y aguinaldos) para ambos co - demandantes, pues como se fundamentó precedentemente, se trata de derechos adquiridos e inherentes a la condición humana que no pueden ser negados sino tutelados en su integridad.

En consecuencia siendo parcialmente evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso conforme prevén los arts. 271-4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista recurrido, excluyendo los conceptos de desahucio e indemnización asignados equivocadamente a Adrián Barba Zelada, manteniendo los derechos adquiridos de vacaciones y aguinaldos para ambos actores, que serán cancelados por la entidad demandada dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia.

Para resolución de la causa, según convocatoria de fs. 194 interviene el Ministro Esteban Miranda Terán de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Para resolución de la causa, según convocatoria de fs. 196 interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Para resolución de la causa, según convocatoria de fs. 198 interviene la Ministra Ana María Forest Cors de la Sala Penal Primera.

No interviene el Ministro Jorge I. Von Borries Méndez Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, por excusa formulada a fs. 193, la misma que se la declara LEGAL por encontrarse justificados los motivos alegados en el marco de la causal 9ª del art. 3º de la Ley 1760.

Es disidente la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, primera relatora, quien considera que se debe anular obrados hasta el auto de admisión de demanda de fs. 89 inclusive, salvándose los derechos de los actores que deberán hacerlo valer por la vía legal que corresponda.

Primera Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Segundo Relator: Ministro Esteban Miranda Terán

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Esteban Miranda Terán

Dra. Ana Maria Forest Cors

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 05 de mayo de 2010.

Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO