Auto Supremo AS/0192/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2010

Fecha: 05-May-2010

Estando esclarecida la naturaleza del SENASAG y que sus funcionarios son servidores públicos, merece tener


Dicho esto conviene dejar establecido que el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG fue creado por Ley Nº 2061 de 16 de marzo de 2000, como una entidad con estructura operativa del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, encargado de administrar al Régimen de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria en el marco de lo establecido por el art. 9° de la Ley del Poder Ejecutivo. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 25729 de 7 de abril de 2000 reglamentario de la Ley Nº 2061 de 16 de marzo de 2000, en su art. 2, define la naturaleza del SENASAG como órgano de derecho público desconcentrado del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con estructura propia, competencia de ámbito nacional y dependencia funcional del Viceministro de Agricultura, Ganadería y Pesca y en su art. 32 - b) prescribe que los funcionarios del SENASAG "son servidores públicos y por tanto se hallan sujetos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal en el marco de la Ley Nº 1178, el Estatuto del Funcionario Público y el Régimen de Carrera Administrativa del mismo."

Estando esclarecida la naturaleza del SENASAG y que sus funcionarios son servidores públicos, merece tener presente que al no encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la Ley General de Trabajo y de sus disposiciones conexas, no corresponde el pago a favor de Adrián Barba Zelada de los beneficios sociales de indemnización y desahucio por expresa previsión del art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que señala que "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército", conceptos que habiendo sido asignados equivocadamente deben ser excluidos de su liquidación, manteniendo los demás conceptos (vacaciones y aguinaldos) para ambos co - demandantes, pues como se fundamentó precedentemente, se trata de derechos adquiridos e inherentes a la condición humana que no pueden ser negados sino tutelados en su integridad