Auto Supremo AS/0253/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0253/2010

Fecha: 07-Jun-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 253 Sucre, 7 de junio de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Cochabamba c/ Daniel Villena Tórrez.

Peculado.
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 400 a 401 vlta., interpuesto por el imputado Daniel Villena Tórrez, impugnando el Auto de Vista de 18 de febrero de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, representado por Gonzalo Terceros Rojas, por el delito de Peculado, previsto y sancionado por el artículo 142 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el encausado Daniel Villena Tórrez recurrió de Casación, ante este Alto Tribunal de Supremo, expresando:

Que, en su condición de funcionario público, el Alcalde debería denunciar el hecho y no querellarse conforme manda la Ley Nº 1178, y según el art.62 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, el Alcalde sólo puede querellarse después de determinarse la responsabilidad penal en proceso administrativo por la Contraloría General de la República, e hizo una exposición del mencionado procedimiento, señalando que al no cumplirse previamente con lo expresado, en este proceso se vulneró sus Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el art.16 numeral IV de la Constitución Política del Estado, y en la S.C. Nº 1542/2003 de 30 de octubre y A.C. Nº 289/199-R de 29 de octubre, que al no existir un informe de auditoria, no conoce de qué bienes supuestamente se hubiera apoderado, privándosele a presentar su descargo.

Citó, como precedentes contradictorios la S.C. Nº 75/2004 de 16 de enero, y solicitó se declare fundado su recurso y se revoque la Sentencia.

CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.

Que, de la revisión del Recurso, se advierte que el recurrente se limitó a explicar, que previamente al proceso seguido en autos debería de ser sujeto de un proceso administrativo conforme a la Ley Nº 1178 y transcribir fragmentos de la Sentencia Constitucional Nº1542/2003 de 30 de octubre y Auto Constitucional 289/199-R de 29 de octubre, e invocó en calidad de precedente contradictorio la S.C. 75/2004 de 16 de enero, mismo que no constituye por su calidad y origen en un precedente contradictorio; no siendo posible abrir la competencia de este Alto Tribunal, por la supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso al no aplicarse previamente las normas de la Ley SAFCO, ya que este incidente fue sujeto a conocimiento judicial en la etapa preparatoria y en el juicio oral.

Que, en ese entendido, al no haberse adjuntado copia de la Apelación Restringida y no invocarse un precedente contradictorio válido, que es obligación del recurrente y no haberse identificado defecto absoluto en el trámite del proceso para la admisibilidad del Recurso de Casación, su inobservancia, como sucede en el caso de Autos, da lugar a la denegación de la admisión del presente recurso intentado, conforme a la previsión del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el imputado Daniel Villena Tórrez contra el Auto de Vista de 18 de febrero de 2008, y dispone que por conducto regular se devuelvan actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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