CONSIDERANDO: Que, el encausado Daniel Villena Tórrez recurrió de Casación, ante este Alto Tribunal de
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 400 a 401 vlta., interpuesto por el imputado Daniel Villena Tórrez, impugnando el Auto de Vista de 18 de febrero de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, representado por Gonzalo Terceros Rojas, por el delito de Peculado, previsto y sancionado por el artículo 142 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el encausado Daniel Villena Tórrez recurrió de Casación, ante este Alto Tribunal de Supremo, expresando:
Que, en su condición de funcionario público, el Alcalde debería denunciar el hecho y no querellarse conforme manda la Ley Nº 1178, y según el art.62 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, el Alcalde sólo puede querellarse después de determinarse la responsabilidad penal en proceso administrativo por la Contraloría General de la República, e hizo una exposición del mencionado procedimiento, señalando que al no cumplirse previamente con lo expresado, en este proceso se vulneró sus Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el art.16 numeral IV de la Constitución Política del Estado, y en la S.C. Nº 1542/2003 de 30 de octubre y A.C. Nº 289/199-R de 29 de octubre, que al no existir un informe de auditoria, no conoce de qué bienes supuestamente se hubiera apoderado, privándosele a presentar su descargo
CONSIDERANDO: Que, el encausado Daniel Villena Tórrez recurrió de Casación, ante este Alto Tribunal de Supremo, expresando:
Que, en su condición de funcionario público, el Alcalde debería denunciar el hecho y no querellarse conforme manda la Ley Nº 1178, y según el art.62 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, el Alcalde sólo puede querellarse después de determinarse la responsabilidad penal en proceso administrativo por la Contraloría General de la República, e hizo una exposición del mencionado procedimiento, señalando que al no cumplirse previamente con lo expresado, en este proceso se vulneró sus Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el art.16 numeral IV de la Constitución Política del Estado, y en la S.C. Nº 1542/2003 de 30 de octubre y A.C. Nº 289/199-R de 29 de octubre, que al no existir un informe de auditoria, no conoce de qué bienes supuestamente se hubiera apoderado, privándosele a presentar su descargo
- PARTES: Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Cochabamba c/ Daniel Villena Tórrez
- Peculado
- CONSIDERANDO: Que, el encausado Daniel Villena Tórrez recurrió de Casación, ante este Alto Tribunal de
- Citó, como precedentes contradictorios la S
- CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de
- Que, de la revisión del Recurso, se advierte que el recurrente se limitó a explicar,
- Que, en ese entendido, al no haberse adjuntado copia de la Apelación Restringida y no
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco
- Dra. Ana María Forest Cors
- Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
