Auto Supremo AS/0298/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0298/2010

Fecha: 16-Jun-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-38/2009

AUTO SUPREMO Nº 298 Reclamación Sucre, 16 de junio de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Jorge Rolando Velásquez c/ SENASIR

VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 372 a 373, interpuesto por Rene Arduz Ayllon en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, en su calidad de Director General Ejecutivo a.i respectivamente, contra el Auto de Vista Res Nro. 259/2008 SSA-II de 25 de noviembre de 2008 cursante a fs. 370 vlta pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación aduciendo que hubo un error en la calificación de la renta básica al igual que no se procedió a la calificación y liquidación de sus rentas complementarias así como solicitó la revisión de sus aportes en el Fondo Complementario Aeronáutico, que sigue Rolando Velásquez Lizarazu contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO:Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 019309 de 15 de diciembre de 1998 emitida por la Dirección General de Pensiones a fs. 98, resolvió otorgar renta básica de vejez, equivalente al 34% de su promedio salarial en el monto de Bs.1.397,01 a partir de noviembre de 1997.

Formulado el recurso de reclamación a fs. 105 vlta, aduciendo que hubo un error en la calificación de la renta básica al igual que no se procedió a la calificación y liquidación de sus rentas complementarias así como solicitó la revisión de sus aportes en el Fondo Complementario Aeronáutico, se emite la Resolución 009798 de 19 de julio de 1999 donde se otorga a favor del solicitante la renta básica recalculada de vejez equivalente al 38% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.558.32 pagaderos a partir del mes de noviembre de 1997 y la Resolución 009797 de 19 de julio de 1999 donde se otorga a favor del solicitante un Pago Global Complementario equivalente a 26.50 mensualidades de la renta que por vejez le hubiere correspondido en el monto de Bs. 41.337.88.

El solicitante mediante reclamo formal cursante a fs. 306 manifestó que se dictaron las resoluciones antes referidas sin tomar en cuenta lo solicitado en el recurso de reclamación interpuesto a fs. 105 vlta, por lo que la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 1086.07 de 7 de agosto de 2007 de fs. 327 a 330, resolvió confirmar en parte la Resolución Nro. 019309 de 15 de diciembre de 1998 emitida por la Comisión Calificadora de rentas cursante a fs. 98 disponiéndose en consecuencia modificar en parte la Resolución Nro.009798 de 19 de julio de 1999 debiéndose otorgar recálculo de la renta básica de vejez por incremento de cotizaciones 225 a 257 a partir de enero de 2007 en aplicación del art. 9 del D.S Nro. 27991 de fecha 28 de enero de 2005.

Promovido el recurso de apelación por el demandante de fs. 338 A 339, la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el el Auto de Vista Res Nro. 259/2008 SSA-II de 25 de noviembre de 2008 cursante a fs. 370 vlta, que revocó la Resolución Nº 1086/07 de 7 de agosto de 2007 cursante a fs. 327 a 330, disponiendo que el SENASIR conceda la Renta Complementaria de Vejez a Jorge Rolando Velásquez Lizarazu en el porcentaje señalado en el Art. 23 inc b) del Manual de Prestaciones de Rentas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada de fs. 372 a 373, donde hace referencia al art. 57 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, art. 316 del Decreto Supremo Nro. 24469 de 17 de enero de 1997, arts. 5, 6 y 7, 12, 13, 14 y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, numeral 3 del Instructivo Nro. 003.99 de 29 de noviembre de 1999, al igual que hizo referencia a los plazos para interponer los recursos de acuerdo a los arts. 518, 220 numeral 2), 225 numeral 5) y art. 5 de la Ley de Organización Judicial mencionando sobre este aspecto al Auto Supremo Nro. 198 de 18 de julio de 2005, concluyendo que contra la Resolución Nro. 009797 el asegurado no interpuso recurso de reclamación encontrándose dicho fallo ejecutoriado, habiendo el tribunal de alzada violado el procedimiento en franco desconocimiento de los fallos supremos al igual que las normas del procedimiento administrativo.

Finalmente concluyó solicitando en aplicación del art. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciòn case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II:Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en el marco de los hechos denunciados y de las normas invocadas, se tiene lo siguiente:

1.- De la atenta revisión de la resolución de vista impugnada de casación, se advierte que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición, que se encuentra reconocida por el art. 477 del Cód. S.S., concordante con el art. 9 del D.S Nro. 27991 de 28 de enero de 2005.

2.- Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asemeja a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, (en este caso, de fundamentar su recurso), toda vez que si bien hace cita de disposiciones legales transgredidas e indebidamente aplicadas (art. 57 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, art. 316 del Decreto Supremo Nro. 24469 de 17 de enero de 1997, arts. 5, 6 y 7, 12, 13, 14 y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, numeral 3 del Instructivo Nro. 003.99 de 29 de noviembre de 1999), no precisa en qué consiste la vulneración de esas normas, simplemente se limite a presentar un memorial con escaso contenido jurídico, toda vez que únicamente hace una relación de antecedentes, omite lo determinado por la doctrina y jurisprudencia, referido a que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, debiendo aplicarse los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 633 del R.C.S.S.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 372 a 373, interpuesto por el representante del SENASIR, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 16 de junio de 2010.

Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
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