SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-764/2009
AUTO SUPREMO Nº 304 Social Sucre, 16 de junio de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Alejandra Isabel Coca Espinoza c/ Empresa CABLEBOL S.A.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 126-128, interpuesto por la Empresa demandada CABLEBOL S.A., representada legalmente por Rocío Lizeth Gonzáles Vargas, contra el Auto de Vista Nº 300/2009 de 8/10/2009, cursante de fs. 105-106), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por Alejandra Isabel Coca Espinoza, contra el A.V. de fs. 105-106, respuesta de fs. 131 y vlta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 16/5/2003, cursante de fs. 72-74, declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7, ordenando que la empresa demandada pague a la actora, por los conceptos de indemnización, aguinaldo, sueldos devengados y subsidio de lactancia la suma de Bs. 15.587,18.-.
En grado de apelación, formulado en contra del A.V. Nº 300/2009 de 8 de octubre de 2009 (fs. 105-106), se confirma la sentencia apelada a fs. 72-74 con costas.
Posteriormente, contra el A.V. referido, la empresa demandada interpuso recurso de nulidad manifestando esencialmente: que el poder otorgado por la Vicepresidenta de la Empresa a quien representa, fue otorgado a favor de Antonio Sanabria Ricaldi, incumpliendo la normativa interna de la empresa, cuales son sus estatutos, que al no estar inserto en dicho poder el Acta de Directorio, ni inserta la certificación de FUNDEMPRESA que garantiza la inscripción del Directorio y consiguientemente dicho mandato no tiene valor legal alguno. Concluye solicitando nulidad de todo lo actuado al haber estado las actuaciones procesales viciadas de nulidad.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes procesales y lo manifestado en el recurso, se tiene:
I.- La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, ha establecido que en la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos: el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra predeterminada por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En la especie, de la revisión del cuaderno procesal se tiene que la empresa demandada ha tenido conocimiento de todos y cada uno de los actuados procesales que condujeron a la emisión del Auto Supremo No. 215 de 8 de septiembre de 2009 y auto de vista recurrido. Asimismo, a la empresa demandada en ningún momento desde la emisión de dichos fallos se le ha puesto en situación de indefensión, puesto que en la tramitación de todo el proceso no hizo observación alguna a las formas del proceso y es en esta instancia precisamente después de haber merecido resolución suprema, en una clara intención de dilatar el proceso y con un recurso carente de fundamentos jurídicos válidos es que pretende una nulidad a luces dilatoria del proceso.
II.- Asimismo, se tiene que, la empresa recurrente contestó la demanda dentro de término legal e intervino en todos los actos procesales emergentes en la presente causa, haciendo uso de los recursos que le franquea la ley, de donde resulta que no se le causó perjuicio, indefensión de ninguna naturaleza ni se afectó al debido proceso, además que, según consta a fs. 25-27, 91 y 95 intervino en el caso litigado con representación válida en materia laboral, en defensa de sus intereses y aportando al proceso las pruebas que fueron objeto de análisis por los de instancia, resultando por ello no ser ciertas las infracciones denunciadas.
Por lo que no siendo evidentes las infracciones denunciadas, corresponde dar aplicación al art. 273º del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252º del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1. del art. 60º de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 126-128., con costas.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 16 de junio de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº S-764/2009
AUTO SUPREMO Nº 304 Social Sucre, 16 de junio de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Alejandra Isabel Coca Espinoza c/ Empresa CABLEBOL S.A.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 126-128, interpuesto por la Empresa demandada CABLEBOL S.A., representada legalmente por Rocío Lizeth Gonzáles Vargas, contra el Auto de Vista Nº 300/2009 de 8/10/2009, cursante de fs. 105-106), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por Alejandra Isabel Coca Espinoza, contra el A.V. de fs. 105-106, respuesta de fs. 131 y vlta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 16/5/2003, cursante de fs. 72-74, declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7, ordenando que la empresa demandada pague a la actora, por los conceptos de indemnización, aguinaldo, sueldos devengados y subsidio de lactancia la suma de Bs. 15.587,18.-.
En grado de apelación, formulado en contra del A.V. Nº 300/2009 de 8 de octubre de 2009 (fs. 105-106), se confirma la sentencia apelada a fs. 72-74 con costas.
Posteriormente, contra el A.V. referido, la empresa demandada interpuso recurso de nulidad manifestando esencialmente: que el poder otorgado por la Vicepresidenta de la Empresa a quien representa, fue otorgado a favor de Antonio Sanabria Ricaldi, incumpliendo la normativa interna de la empresa, cuales son sus estatutos, que al no estar inserto en dicho poder el Acta de Directorio, ni inserta la certificación de FUNDEMPRESA que garantiza la inscripción del Directorio y consiguientemente dicho mandato no tiene valor legal alguno. Concluye solicitando nulidad de todo lo actuado al haber estado las actuaciones procesales viciadas de nulidad.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes procesales y lo manifestado en el recurso, se tiene:
I.- La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, ha establecido que en la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos: el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra predeterminada por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En la especie, de la revisión del cuaderno procesal se tiene que la empresa demandada ha tenido conocimiento de todos y cada uno de los actuados procesales que condujeron a la emisión del Auto Supremo No. 215 de 8 de septiembre de 2009 y auto de vista recurrido. Asimismo, a la empresa demandada en ningún momento desde la emisión de dichos fallos se le ha puesto en situación de indefensión, puesto que en la tramitación de todo el proceso no hizo observación alguna a las formas del proceso y es en esta instancia precisamente después de haber merecido resolución suprema, en una clara intención de dilatar el proceso y con un recurso carente de fundamentos jurídicos válidos es que pretende una nulidad a luces dilatoria del proceso.
II.- Asimismo, se tiene que, la empresa recurrente contestó la demanda dentro de término legal e intervino en todos los actos procesales emergentes en la presente causa, haciendo uso de los recursos que le franquea la ley, de donde resulta que no se le causó perjuicio, indefensión de ninguna naturaleza ni se afectó al debido proceso, además que, según consta a fs. 25-27, 91 y 95 intervino en el caso litigado con representación válida en materia laboral, en defensa de sus intereses y aportando al proceso las pruebas que fueron objeto de análisis por los de instancia, resultando por ello no ser ciertas las infracciones denunciadas.
Por lo que no siendo evidentes las infracciones denunciadas, corresponde dar aplicación al art. 273º del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252º del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1. del art. 60º de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 126-128., con costas.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 16 de junio de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.