Auto Supremo AS/0237/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0237/2010

Fecha: 04-Ago-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 237

Sucre, 04 de agosto de 2010

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca c/ Jorge Eduardo Fuentes Avila.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 642-643 y vta, interpuesto por Javier Gonzáles Barrientos y Jorge Eduardo Fuentes Ávila, contra el Auto de Vista Nº 352/2006 de 29 de junio de 2006, cursante a fs. 639-640, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, contra Javier Gonzáles Barrientos y Jorge Eduardo Fuentes Ávila, la respuesta de fs. 647 y vta., el dictamen fiscal de Fs. 651 y vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº GH/EP22/N00 R1 preliminar y complementario Nº GH/EP22/N00 C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-029/2003 de 12 de mayo de 2003, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 43/04 de 2 de junio de 2004 (Fs. 619-623), declarando probada la demanda coactiva fiscal, cursante a fs. 556-557 y vta. de obrados, en consecuencia, se ordena girar el correspondiente Pliego de Cargo contra los coactivados Jorge Eduardo Fuentes Ávila y Javier Gonzáles Barrientos, por la suma de Bs. 3.024, equivalente a $us. 504. Sin costas

En apelación deducida por los coactivados (Fs. 627 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista Nº 352/2006 de 29 de junio de 2006, confirmando en todas sus partes la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 43/04 de fs. 619-623 de 2 de junio de 2004, sin costas.

La referida determinación, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 642-643 y vta, interpuesta por los coactivados en el que señalan, que el restablecimiento de la Ley es el objeto central del recurso de casación que está normado en nuestro ordenamiento jurídico en los capítulos VI, VII Y VIII del Título V del Libro I del Cód. Pdto. Civ., normativa aplicable a los procesos coactivos fiscales y que tiene como objeto central hacer que se restablezca el imperio de la ley infringida, pasando a fundamentar su recurso:

En la forma: Alegó que el auto de vista recurrido, incurrió en error porque afirmó que en la apelación no se habría expresado agravios y que no se habría señalado que normas jurídicas se infringieron, violando así las formas esenciales del proceso, toda vez que no se cumplió con el voto del art. 227 del Cód. Pdto. Civ., indicando que se aplicó erróneamente el art. 25 del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986.

En el fondo: Denunció que el auto recurrido, omitió observar que la sentencia apelada, no consideró que los gastos de compra de material deportivo, son parte de la vida institucional universitaria reconocidas por el estatuto orgánico de la institución, gastos que son legítimos y legales, violando por omisión el art. 25 del precitado D.S. Nº 21364, indicó que la sentencia apelada no tomó en cuenta lo establecido en el art. 118 del Estatuto Orgánico de la Universidad que dice: " La universidad fomentará la práctica de los deportes y la educación física, como parte del programa formativo de los estudiantes. El Departamento de Deportes dependiente del Vice Rectorado, coordinará y dirigirá estas actividades.

Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista. Con costas.

CONSIDERANDO II: Que, conforme a la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos esenciales enumerados en el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

En autos, si bien el recurso de casación fue planteado en la forma y en el fondo, analizándolo se advierten errores esenciales que incumplen la técnica procesal adoptada por la doctrina y la jurisprudencia y reguladas al tenor de lo previsto en el Art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, pues no se fundamenta cuáles serían las causales de casación y pide " merezca el tratamiento de ley" casando el Auto de Vista Nº 352/2006, cursante a Fs. 639-640, aspectos que demuestran la imprecisión del recurrente a tiempo de la interposición del recurso, no señala con claridad cuáles serían las causales de casación, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarlas por separado conforme a las causales insertas en la norma prevista por el Art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas, o sea la violación de las formas esenciales en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, lo que no ocurre en el caso en análisis, evidenciando deficiencia en su interposición, porque no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, menos alega ni demuestra error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de los documentos presentados, citando únicamente el documento de fs. 567, pasando a realizar un relato más de lo ocurrido durante la tramitación del proceso, con escaso contenido jurídico, sin señalar puntualmente una causal de casación.

En ese marco legal, se concluye que lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este tribunal supremo abrir su competencia para entrar en el fondo del asunto, correspondiendo en definitiva resolver conforme lo prevén los Arts. 271, numeral 1) y 272, numeral 2) del Cód. Pdto. Civ., con la expresa remisión permisiva de los Arts. 1º y 24 de la L. Pdto. C.F.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 651, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 642-643 y vta., con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado, en Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 04 de agosto de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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