CONSIDERANDO: Que, la dogmática procesal estatuye las razones por las cuales se extingue la acción
CONSIDERANDO: Que, la dogmática procesal estatuye las razones por las cuales se extingue la acción penal como la muerte del imputado contra quien se dirige esa persecución penal o por el transcurso del tiempo, ésta última causal, como en el caso de autos, se debió a la excesiva carga procesal, restringiéndose las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, atentando el principio constitucional de "el debido proceso", y que el autor Rodolfo Melgarejo del Castillo en su obra "Garantías Constitucionales en el Proceso Penal Boliviano, señala: "que estos requisitos no sólo convierten al proceso en legal, sino fundamentalmente en "justo", permitiendo que el Estado ejerza su pretensión punitiva y que el imputado pueda defenderse de los ataques propios del Derecho Penal. En efecto el debido proceso exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable conforme al Art. 115-II) de la Constitución Política del Estado que establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; definido por el Art. 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica, que prevé que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en substanciación de cualquier acusación penal formulada. En el mismo sentido el Art. 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: que durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras, a ser juzgada sin dilaciones indebidas, estatuyendo como una condición de la administración de justicia la celeridad en la tramitación de los procesos; en el mismo sentido el Art. 3 numeral 7) de la Ley del Órgano Judicial determina que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y el retraso en el tramite de la causa enmarca una dilación, no atribuible al acusado; en consecuencia, corresponde la extinción de la acción penal, conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, toda vez que el encausado tiene el derecho de exigir un juicio pronto y oportuno, con la finalidad que se establezca y conozca su situación jurídica
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