SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 286
Sucre, 04 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Laboral
PARTES: Tahi Tamara Altamirano c/ Honorable Gobierno Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78-79 y vta. interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz representado por el Dr. Guillermo Rocha Pizarro, contra el Auto de Vista Nº 052/06-SSA-III de 10 de marzo de 2006 cursante a fs. 73 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Tahí Tamara Altamirano Mendez, contra la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz; los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 3 de junio de 2004, pronunció la Sentencia Nº 48/2004 de fs. 56-57 y vta., declarando probada la demanda de fs. 1 vta., con costas, debiendo la Alcaldía Municipal de La Paz, cancelar a favor de la demandante la suma de Bs. 13.799.81 por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo, monto al que se aplicará el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. a los conceptos de indemnización y desahucio en ejecución de sentencia.
En grado de apelación deducida por el Gobierno Municipal de La Paz (fs. 64-65), por Auto de Vista Nº 052/06-SSA-III de 10 de marzo de 2006 (fs. 73 y vta.), confirmó la Sentencia Nº 48/2004 de 3 de junio de 2004 cursante a fs. 56-57 con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 78-79 y vta. interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, fundamentando que:
En virtud a que el Auto de Vista de fs. 73 y vta. párrafo 5º mencionó que el GMLP "alega como único punto cuestionable el pago del bono de antigüedad dispuesto por la juez de instancia a tiempo de pronunciar la Sentencia, considerando este hecho como un agravio para la entidad demandada" y que se estarían violando la normas legales que contemplan los arts. 13 y 19 de la LGT y el art. 11 del D.S. Nº 1592 que disponen que el sueldo promedio indemnizable comprende el conjunto de dinero que perciba el trabajador, el mismo que es de Bs. 1.369.00, modificado por la juez aquo a Bs. 1.840.66, lo que significó la inclusión de Bs. 471.66, por concepto de bono de antigüedad, que no fuera parte del sueldo promedio indemnizable. Indicó que, el pago del bono de antigüedad vulneró las normas legales ya que en la Ley del 9 de noviembre de 1940, para los efectos del pago de beneficios sociales, se consolida como sueldo único, todas las remuneraciones actuales, percibidas por los trabajadores.
A su vez el recurrente señaló que para obtener el pago de bono de antigüedad todo trabajador debe realizar un trámite administrativo y que éste no es un pago automático por cuanto la institución empleadora no lo hace de oficio; señaló a su vez que existen disposiciones y resoluciones que obligan a realizar el trámite para su pago y que la actora nunca realizó el mismo.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y se deje sin efecto la liquidación practicada por la Sra. juez aquo.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
1. El recurrente en el recurso de casación en el fondo, señaló la falsa, errónea e injustificada conclusión a la que llegó la juez aquo, y la violación de los arts. 13 y 19 de la L.G.T que dispone el pago de beneficios sociales sobre la base de los tres últimos sueldos percibidos por el trabajador.
Sin embargo, por disposición del Cap.II, arts. 58 y siguientes del D.S. Nº 21060 de 20 de agosto de 1985 por el que han sido consolidados al sueldo básico todos los bonos existentes, no reconociéndose en lo posterior esta clase de remuneraciones, excepto el bono de antigüedad y de producción, en consecuencia no existe infracción alguna para no incluir este derecho que a la actora legalmente le asiste, por cuanto se deberá cancelar a la misma la suma establecida en la Sentencia Nº 48/2004 de 3 de junio cursante a fs. 56-57 y vta.
2. Es preciso dejar claramente establecido que los derechos sociales del trabajador son irrenunciables, conforme previenen los Arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T, Consiguientemente, el demandado no dió cumplimiento a lo establecido por el art. 58 del D.S. 21060 resultando que las afirmaciones del recurso de casación de Fs. 78-79, carecen de sustento legal, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación de Fs. 329-331, sin costas por mandato del art. 39 de la Ley 1178.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 04 de septiembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 04 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Laboral
PARTES: Tahi Tamara Altamirano c/ Honorable Gobierno Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78-79 y vta. interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz representado por el Dr. Guillermo Rocha Pizarro, contra el Auto de Vista Nº 052/06-SSA-III de 10 de marzo de 2006 cursante a fs. 73 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Tahí Tamara Altamirano Mendez, contra la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz; los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 3 de junio de 2004, pronunció la Sentencia Nº 48/2004 de fs. 56-57 y vta., declarando probada la demanda de fs. 1 vta., con costas, debiendo la Alcaldía Municipal de La Paz, cancelar a favor de la demandante la suma de Bs. 13.799.81 por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo, monto al que se aplicará el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. a los conceptos de indemnización y desahucio en ejecución de sentencia.
En grado de apelación deducida por el Gobierno Municipal de La Paz (fs. 64-65), por Auto de Vista Nº 052/06-SSA-III de 10 de marzo de 2006 (fs. 73 y vta.), confirmó la Sentencia Nº 48/2004 de 3 de junio de 2004 cursante a fs. 56-57 con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 78-79 y vta. interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, fundamentando que:
En virtud a que el Auto de Vista de fs. 73 y vta. párrafo 5º mencionó que el GMLP "alega como único punto cuestionable el pago del bono de antigüedad dispuesto por la juez de instancia a tiempo de pronunciar la Sentencia, considerando este hecho como un agravio para la entidad demandada" y que se estarían violando la normas legales que contemplan los arts. 13 y 19 de la LGT y el art. 11 del D.S. Nº 1592 que disponen que el sueldo promedio indemnizable comprende el conjunto de dinero que perciba el trabajador, el mismo que es de Bs. 1.369.00, modificado por la juez aquo a Bs. 1.840.66, lo que significó la inclusión de Bs. 471.66, por concepto de bono de antigüedad, que no fuera parte del sueldo promedio indemnizable. Indicó que, el pago del bono de antigüedad vulneró las normas legales ya que en la Ley del 9 de noviembre de 1940, para los efectos del pago de beneficios sociales, se consolida como sueldo único, todas las remuneraciones actuales, percibidas por los trabajadores.
A su vez el recurrente señaló que para obtener el pago de bono de antigüedad todo trabajador debe realizar un trámite administrativo y que éste no es un pago automático por cuanto la institución empleadora no lo hace de oficio; señaló a su vez que existen disposiciones y resoluciones que obligan a realizar el trámite para su pago y que la actora nunca realizó el mismo.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y se deje sin efecto la liquidación practicada por la Sra. juez aquo.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
1. El recurrente en el recurso de casación en el fondo, señaló la falsa, errónea e injustificada conclusión a la que llegó la juez aquo, y la violación de los arts. 13 y 19 de la L.G.T que dispone el pago de beneficios sociales sobre la base de los tres últimos sueldos percibidos por el trabajador.
Sin embargo, por disposición del Cap.II, arts. 58 y siguientes del D.S. Nº 21060 de 20 de agosto de 1985 por el que han sido consolidados al sueldo básico todos los bonos existentes, no reconociéndose en lo posterior esta clase de remuneraciones, excepto el bono de antigüedad y de producción, en consecuencia no existe infracción alguna para no incluir este derecho que a la actora legalmente le asiste, por cuanto se deberá cancelar a la misma la suma establecida en la Sentencia Nº 48/2004 de 3 de junio cursante a fs. 56-57 y vta.
2. Es preciso dejar claramente establecido que los derechos sociales del trabajador son irrenunciables, conforme previenen los Arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T, Consiguientemente, el demandado no dió cumplimiento a lo establecido por el art. 58 del D.S. 21060 resultando que las afirmaciones del recurso de casación de Fs. 78-79, carecen de sustento legal, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación de Fs. 329-331, sin costas por mandato del art. 39 de la Ley 1178.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 04 de septiembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.