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3.- En mérito a esos antecedentes, constando que la demora de más de seis años desde esa fecha no es atribuible a los procesados, y apreciando que pasaron más de diez años desde el inicio de esa causa sin el indicado pronunciamiento de la resolución final, corresponde aplicar la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que, respecto a las causas sustanciadas según el régimen procesal anterior, señaló que todas ellas deben tener una duración máxima de cinco años contados desde la fecha en que se publicó el mencionado Código de Procedimiento Penal actual, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999 y, en atención a ese precepto, determinó que los Jueces y Tribunales, si constatan que hubo cumplimiento de ese término sin la decisión final pertinente, deben declarar de oficio o a petición de parte la extinción de la correspondiente acción penal y ordenar en consecuencia el archivo de obrados
- Partes: Ministerio Publico c/ Apolonia Tupa Mamani de Huanca, Eduardo y Roberto Huanca Mamani
- Delitos: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
- VISTOS: los recursos de casación interpuestos por el defensor de oficio de los declarados rebeldes
- CONSIDERANDO: que para la emisión de la resolución que corresponda, se tiene los siguientes datos
- 2
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- 5
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Regístrese y hágase saber
- Firmado
- VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 23 de julio de 2004 por Felipe Jiménez
- CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se
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- Regístrese, hágase saber y devuélvase
