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3.- Que la Sentencia Constitucional N° 0101/04, estableció que el órgano jurisdiccional debe analizar en forma objetiva los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencias debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal..."
4.- Que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la tercera parte del artículo 260 de la Ley de Organización Judicial, por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, establecen que los plazos se suspenden durante las vacaciones judiciales, por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende, que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, es decir que no es de hecho, sino de derecho y que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo
- Partes: Ministerio Publico c/ Apolonia Tupa Mamani de Huanca, Eduardo y Roberto Huanca Mamani
- Delitos: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
- VISTOS: los recursos de casación interpuestos por el defensor de oficio de los declarados rebeldes
- CONSIDERANDO: que para la emisión de la resolución que corresponda, se tiene los siguientes datos
- 2
- 4
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- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Regístrese y hágase saber
- Firmado
- VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 23 de julio de 2004 por Felipe Jiménez
- CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se
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- Regístrese, hágase saber y devuélvase
