Auto Supremo AS/0402/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0402/2010

Fecha: 08-Sep-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 402 Sucre, 8 de septiembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Nelson Luís Muñoz Coronado y Otros.

Asesinato y Robo Agravado (Declara Inadmisible el Recurso de Casación)

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el coprocesado Jhovanny Paúl Miranda Ponce (fojas 966 a 967 vlta.), impugnando el Auto de Vista 42/2009, de 1 de junio (fojas 958 vlta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cristian Aliss Hasbun, en representación de Fanny Sabag Guidi contra Nelson Luís Muñoz Coronado y Jhovanny Paúl Miranda Ponce, por los delitos de Asesinato, previsto en el artículo 252.6) del Código Penal, con relación al primero de los procesados nombrados; y por Robo Agravado en grado de Tentativa para el segundo mencionado, delitos éstos incursos en los artículos 252. 6) y 332.1) y 2) con relación al artículo 23, todos del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 15 de diciembre de 2008 (fojas 727 a 736), que declaró al coprocesado, Nelson Luís Muñoz Coronado, autor del delito de Asesinato, previsto en el artículo 252.6) del Código Penal y le impuso la pena privativa de libertad de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, a cumplir en el Penal de "El Abra" de esa ciudad, más condenación a la reparación del daño civil a favor de las víctimas que alegaren tener derechos, averiguables en ejecución de Sentencia, y costas al Estado a pagarse en partidas durante el cumplimiento de la pena; y declaró al coprocesado Jhovanny Paúl Miranda Ponce, autor del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, conforme dispone el artículo 332 con relación al 23, ambos del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad a cumplirse en el Penal de "San Sebastián" varones de la ciudad de Cochabamba.

Que el coprocesado Jhovanny Paúl Miranda Ponce, interpuso Recurso de Apelación Restringida, el 4 de febrero de 2009 (fojas 894 a 895) en cuyo mérito la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el Auto de Vista 42/2009, de 1 de junio (fojas 958) que declaró Inadmisible la Apelación Restringida planteada, por haber sido interpuesta fuera del término establecido en el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal; Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.

CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida.

Que, en el caso de autos, se advierte que el hoy recurrente Jhovanny Paúl Miranda Ponce, aduce que el Auto de Vista cuestionado olvidó que según Comunicado de 16 de diciembre de 2008 emitido por la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba y la Representación Distrital del Consejo de la Judicatura se dispuso la suspensión de actividades judiciales los días 27 y 31 de diciembre de 2009, añadiendo respecto a los términos y plazos procesales, comunicarse a los abogados y litigantes, en ese sentido, -señala- su Recurso de Apelación Restringida fue presentado dentro del plazo de 13 días; de esa manera, cita como Precedentes Contradictorios los Autos Supremos Nos. 533 de 17 de noviembre de 2006, 438 de 10 de noviembre de 2005 y 89 de 31 de marzo de 2005, e indica que adjunta el referido Comunicado y copias de los citados Autos Supremos; solicitando a este Supremo Tribunal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, o en su defecto se anulen obrados hasta el estado de que la Sala Penal Segunda dicte un nuevo Auto de Vista en resguardo de la seguridad jurídica y el cumplimiento de las leyes.

Que, el mencionado Recurso de Casación no cumple ni reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, si bien fue presentado dentro del plazo de los cinco días que prevé el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, no considera lo establecido por el artículo 408 del citado Código: "El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia..." y la jurisprudencia uniforme de este Supremo Tribunal, que indica que en situaciones de paros cívicos u otros de fuerza mayor, el recurrente podrá presentar el recurso en el domicilio del Secretario(a) o Actuario(a) del Juzgado o en alguna Notaría de Fe Pública, con el exclusivo propósito del registro y constancia de la fecha de presentación dentro del plazo legal establecido por Ley, y de ese modo, evitar que precluya su derecho a la revisión por el Tribunal de Alzada. En caso de no adoptar esta previsión el recurrente promueve la ejecutoria de la Sentencia y, consiguientemente, el Recurso de Apelación Restringida que intente se torna extemporáneo. Tal como lo señala el Auto Supremo Nº 301, de 15 de septiembre de 2005:

"(...) que examinados los obrados del proceso se concluye que el impetrante no ha planteado el recurso de apelación restringida cumpliendo los plazos señalados en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, habiendo planteado el mismo extemporáneamente.

Que el tribunal de alzada, al haber dispuesto la inadmisibilidad de la apelación restringida tomando en cuenta el cargo de presentación del recurso y la notificación cursante a fojas 157, no abrió su competencia para el conocimiento de fondo de la apelación restringida.

Que evidentemente el recurrente presentó extemporáneamente el recurso ya que, no obstante de la existencia evidente del paro cívico los días 11 y 12 de enero de 2005 en la ciudad de Santa Cruz, fácilmente pudo presentar el recurso al Secretario del Tribunal de Sentencia en el domicilio real de este funcionario judicial o en alguna Notaría de Fe pública que acredite su legal presentación en esas fechas a fin de que no precluya su derecho de impugnación.

No habiéndose abierto la competencia del tribunal de alzada y no admitiéndose el persaltum y la impugnación directa a este Alto Tribunal de Justicia, impide igualmente que se abra su competencia para el conocimiento del fondo de recurso, aspecto que imposibilita que la Sala Penal Segunda de este Alto Tribunal de Justicia abra su competencia.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Julio Ortíz Linares, Ministro de la Sala Civil Segunda, convocado al efecto, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por ELG".

En consecuencia, el presente Recurso de Casación, resulta inadmisible.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el coprocesado Jhovanny Paúl Miranda Ponce.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 3/2010
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