Por lo que, al establecerse fehacientemente que la actitud del procesado ha provocado la dilación
Por lo que, al establecerse fehacientemente que la actitud del procesado ha provocado la dilación de la causa, acomodó su actuar a los incisos a) y b) de los criterios de razonabilidad sobre el plazo transcurrido en el trámite del proceso establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Correspondiendo en consecuencia, aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las Resoluciones Constitucionales Nº 0101/04 de 14 de septiembre y Nº 0079/04-ECA de 29 de septiembre ambos del año 2004, que determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado
- CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial
- Porque según la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, es deber del órgano
- Que, si bien esa Disposición Transitoria estableció un plazo de cinco años de duración máxima
- Que, en ese entendido y revisado objetivamente los datos del caso de autos, se advierte
- Que en mérito a ello, si bien es evidente que la duración del proceso, ha
- Por lo que, al establecerse fehacientemente que la actitud del procesado ha provocado la dilación
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con
- Regístrese y hágase saber
- Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco
- Dra. Ana María Forest Cors
- Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro de Tomas de Razón 3/2010
