Que en mérito a ello, si bien es evidente que la duración del proceso, ha
Que en mérito a ello, si bien es evidente que la duración del proceso, ha sobrepasado el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, por lo que corresponde establecer si la demora en la tramitación de la causa es o no atribuible a la parte procesada; en ese propósito, se destaca que sin ser un caso complejo se convirtió en uno, producto de los muchos incidentes y recursos extraordinarios formulados por el imputado, y que durante la sustanciación del proceso el imputado desde un principio fue eludiendo paulatinamente a la justicia, con la interposición de diferentes recursos, incidentes y excepciones que a todas luces eran dilatorios, los constantes pedidos de suspensión de audiencias, inconcurrencias del imputado o de su abogado a diferentes audiencias señaladas con anterioridad, así como el tiempo destinado a la tramitación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, que tuvieron incidencia en el normal desarrollo del proceso, mismos que cursan a fojas 212, 213, 219, 222, 234, 237, 246, 344, 352, 436, 449, 474, 707, 742, 753, 758, 765, 775, 782, 789, 794, 797, 816, 1034, 1053, 1362 y 1364
- CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial
- Porque según la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, es deber del órgano
- Que, si bien esa Disposición Transitoria estableció un plazo de cinco años de duración máxima
- Que, en ese entendido y revisado objetivamente los datos del caso de autos, se advierte
- Que en mérito a ello, si bien es evidente que la duración del proceso, ha
- Por lo que, al establecerse fehacientemente que la actitud del procesado ha provocado la dilación
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con
- Regístrese y hágase saber
- Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco
- Dra. Ana María Forest Cors
- Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro de Tomas de Razón 3/2010
