Auto Supremo AS/0432/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0432/2010

Fecha: 07-Sep-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-820/2006

AUTO SUPREMO Nº 432 Social Sucre, 07 de septiembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Genaro Rene Uriarte Eduardo c/ Servicio Nacional de Caminos
VISTOS: El Recurso de Nulidad y/o Casación de fs. 125 y vlta., interpuesto por la entidad demandada SERVICIO NACIONAL DE CAMINOS, representada por su Gerente Jurídica CECILIA APARICIO MOLINA y el Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 130-132, interpuesto por el actor GENARO RENÉ URIARTE EDUARDO; ambos recursos formulados en contra del Auto de Vista Nº 91/06 - S.S.A. - III, de fecha 21/4/2006, cursante de fs. 119-120, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz (en suplencia legal del Sexto), emitió la Sentencia Nº 92/2004, de fecha 11/10/2004, cursante de fs. 97-101, declarando PROBADA EN PARTE la demanda; disponiendo que la entidad demandada pague al actor la suma de Bs. 36.266,52 (Treinta y seis mil doscientos sesenta y seis 52/100 Bolivianos), por concepto de: desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación.

Deducidas las apelaciones interpuestas, tanto por la entidad demandada, así como por el actor, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el A.V. Nº 91/06 - S.S.A. - III, de fecha 21/4/2006, cursante de fs. 119-120, CONFIRMA EN PARTE la sentencia apelada, modificando los conceptos de vacación y aguinaldos, por lo que ordenó la entidad demandada debe pagar al actor la suma total de Bs. 45.332,95 (Cuarenta y cinco mil trescientos treinta y dos 95/100 Bolivianos), que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia, conforme lo dispuesto por el D.S. Nº 23381 de 29/12/1992.

Es así que, dicho Auto de Vista motivó los recursos de casación, cuyos argumentos se detallan:

Recurso de Nulidad y/o Casación de fs. 125 y vlta., interpuesto por la entidad demandada SERVICIO NACIONAL DE CAMINOS, representada por su Gerente Jurídica CECILIA APARICIO MOLINA, acusando interpretación errónea de las leyes, debido a que en lugar de corregir la liquidación final disminuyéndola a los conceptos correspondientes a vacaciones y aguinaldos, le reconoce otros rubros que le incrementan desmesuradamente el monto a reintegrar al actor.

Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 130-132, interpuesto por el actor GENARO RENÉ URIARTE EDUARDO, acusando en el fondo: a) error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 27, consistente en la Certificación de Aportes emitida por el SNC, contemplando erradamente el monto del sueldo promedio indemnizable en Bs. 4.184,60; siendo el monto real Bs. 4.214,60 y b) error de derecho en la apreciación de la prueba, por haber superado los 10 años continuos de trabajo, le corresponden 30 días hábiles por concepto de vacación, conforme lo prescribe el art. 44º de la L.G.T. Asimismo, acusa en la forma que, el Auto de Vista recurrido ha omitido pronunciarse sobre su pretensión de "Error en la obtención del Sueldo Promedio Indemnizable con efecto claramente multiplicador", habiendo vulnerado el num. 4) del art. 254º del Cód. Pdto. Civ.

Concluye la recurrente solicitando a este tribunal CASAR el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se enmienden los errores señalados, aplicando el art. 44º de la L.G.T., modificada por el D.S. Nº 3150 de 19/8/1952, respecto a las vacaciones.

CONSIDERANDO II: Que, así planteados ambos recursos, ingresando a su análisis se establece lo siguiente:

Recurso de Nulidad y/o Casación de fs. 125 y vlta., interpuesto por la entidad demandada SERVICIO NACIONAL DE CAMINOS, representada por su Gerente Jurídica CECILIA APARICIO MOLINA.

Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, ingresando previamente a su análisis procesal, en relación a los requisitos formales del recurso, se advierte que, el mismo no cumple con los presupuestos formales señalados por el art. 258º num. 2) del Cód. Pdto. Civ., porque no se acusa específicamente la violación, falsedad o error que alega como legalmente infringida, menos demuestra de qué manera fueron presuntamente violentadas o aplicadas erróneamente. Circunstancias que son indefectiblemente necesarias, a efectos de detectar en qué momento el Tribunal de Apelación incurrió en infracción legal y qué norma considera aplicable para la solución jurídica del fondo de la controversia.

Consecuentemente, siendo evidente el incumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 258º num. 2) del Cód. Pdto. Civ., referida a la especificación clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además a especificar en qué consiste tal violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos; por cuanto el legislador, cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Estas formalidades no han sido cumplidas por la recurrente, razón por la cual, precisamente este Tribunal se ve imposibilitado de dar cabida a la consideración del fondo de la casación impetrada.

En mérito a lo expuesto y conforme las disposiciones legales contenidas en los arts. 258º num. 2), 271º num. 1) y 272º num. 2), todos del Cód. Pdto. Civ, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252º del Cód. Proc. Trab., debe declararse improcedente dicho recurso.

Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 130-132, interpuesto por el actor GENARO RENÉ URIARTE EDUARDO.

Que, respecto a la acusación en el fondo: Referido al error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 27, consistente en la Certificación de Aportes emitida por el SNC, el Auto de Vista recurrido, al referirse al tenor de la sentencia apelada, expresó: "(...), señalando la suma de Bs. 4.214,60 como promedio indemnizable según pruebas que cursan a fs. 23-27 de obrados y certificado de aportes expedido por el Jefe de Personal del S.N.C. donde se establece un total ganado de los meses de abril, mayo, junio 2002, (...)". Estos argumentos fundamentan la determinación del monto, referente al Sueldo Promedio Indemnizable, que al ser confirmado por el Tribunal de Apelación -modificando únicamente los conceptos de vacación y aguinaldos- evidencian la errónea determinación en ambas instancias del referido concepto; siendo el monto del sueldo promedio indemnizable correcto al tenor de lo dispuesto por el art. 19º de la L.G.T., concordante con el art. 1º de la Ley de 9/11/1940 y el art. 11º del D.S. Nº 1592 de 19/4/1949, el equivalente a Bs. 4.214,60 y no así el de Bs. 4.184,60.

Respecto del error de derecho en la apreciación de la prueba, por haber superado el actor los 10 años continuos de trabajo, y que le corresponden 30 días hábiles por concepto de vacación, al respecto, el Auto de Vista recurrido, al referirse al beneficio de la vacación expresa: "(...), según la Ley General del Trabajo se debe reconocer estos al actor dentro del ámbito de esta norma, por lo que conforme al art. 44 de la L.G.T. y el art. 33º del Decreto Reglamentario que dispone que este concepto no será compensable en dinero, salvo en caso de terminación del contrato de trabajo y al establecerse que esta pretensión no está cancelada, le corresponde el pago por las dos últimas gestiones según informe de fs. 9 (...)". Por lo que, además cabe considerar los antecedentes procesales que cursan en el expediente, de los que se puede evidenciar que el tiempo de servicios prestados por el actor en su fuente de trabajo datan del 1/10/1987 al 1/7/2002, según certificado de trabajo de fs. 1, contrato de trabajo de fs. 2, demanda de fs. 28-31, contestación de demanda de fs. 42-45 y memorandum de fs. 15, acumulando un tiempo total de 14 años, 8 meses y 1 día de servicios; teniendo evidentemente el actor derecho al goce del beneficio de vacación de 30 días por cada gestión, al tenor de lo dispuesto por el art. 44º de la L.G.T.

Finalmente, respecto a la acusación en la forma de que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse sobre su pretensión de "Error en la obtención del Sueldo Promedio Indemnizable con efecto claramente multiplicador", habiendo vulnerado el num. 4) del art. 254º del Cód. Pdto. Civ., tal alegación no es evidente, toda vez que el Tribunal de Apelación se ha referido a dicha pretensión, conforme se desglosó en el primer acápite del análisis de este recurso.

Por lo que, corresponde dar cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los arts. 271º inc. 4) y 274º par. II., ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252º del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO:La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60º num. 1 de la L. O. J., declara IMPROCEDENTE el Recurso de Nulidad y/o Casación de fs. 125 y vlta.

Y respecto al Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 130-132, lo CASA PARCIALMENTE, el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondodispone que la entidad demandada pague a favor del actor la suma de Bs. 51.289,33 (Cincuenta y un mil doscientos ochenta y nueve 33/100 de Bolivianos), considerando el reajuste de valor previsto por el D.S. Nº 23381 y conforme a la siguiente liquidación:

Sueldo Promedio Indemnizable...............................................Bs. 4.214,60.-

- Indemnización por Tiempo de Servicios............................Bs. 19.679,83.-

4 años................................Bs. 16.858,40.-

8 meses..............................Bs. 2.809,73.-

1día....................................Bs. 11,70.-

- Desahucio..................................................................Bs. 12.643,80.-

- Aguinaldo (gestión 2001 doble).......................................Bs. 8.429,20.-

- Aguinaldo (6 duodécimas gestión 2002)...........................Bs. 2.107,30.-

- Vacaciones 2 gestiones (30 días c/u)................................Bs. 8.429,20.-

Total Bs. 51.289,33.-

Sin costas por el doble recurso.

Interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, de acuerdo a la convocatoria de fs. 143 de obrados.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 07 de septiembre de 2010.

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.
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