CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en tiempo hábil y oportuno, recurrieron de Casación impugnando el Auto
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en tiempo hábil y oportuno, recurrieron de Casación impugnando el Auto de Vista de 23 de enero de 2008:
La parte demandante de Responsabilidad Civil, Edward Anthony Burke Pommier, en representación de Beatriz Carmen Siles Vargas, en su Recurso de Nulidad y Casación, acusa lo siguiente: a) El Juez de Partido Segundo en lo Penal se equivocó al citar el artículo 255.5) del Código de Procedimiento Civil, concediendo el Recurso de Apelación en ambos efectos, incumpliendo el principio de jerarquía normativa establecido por el artículo 228 de la Constitución Política del Estado de 1967 vigente entonces, y el artículo 32 de la misma Carta Magna, al hacer algo que las leyes no permiten; b) El Auto de Vista de fojas 565 está viciado de nulidad por haberse emitido antes de que el proceso sea sorteado según prevé el artículo 117 de la Ley de Organización Judicial; c) Su parte fue notificada en tablero con el Auto de Vista de 6 de mayo de 2002, y no en la forma prevista por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por imperio del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972; d) El Juez Segundo de Partido en lo Penal no tenía suficiente competencia para conocer el escrito que cursa a fojas 570, porque el expediente no se encontraba en su Juzgado y por no haberse dictado todavía el respectivo Auto de Vista que resolvió el Recurso de Apelación; e) El Juez de Partido Tercero en lo Penal dictó la Sentencia el 2 de julio de 2002, fuera del plazo establecido por el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo que perdió competencia para dictar esa Resolución; f) El Auto de Vista recurrido no fue motivado y fundamentado debidamente, cual establece la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y no fue dictado con competencia porque la Corte de Alzada no decretó Autos para Resolución, incurriendo en la nulidad prevista por los artículos 31 de la Constitución Política de 1967, 90 y 254.7) del Código de Procedimiento Civil; g) La Corte de Apelación no cumplió con lo previsto por el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, porque radicó la causa y ordenó Vista Fiscal sin asegurarse que se notifique con ese proveído a las partes en sus domicilios señalados, con lo que se prohibió a las partes presentar pruebas en segunda instancia como también la apertura del término probatorio en segunda instancia; h) La falta de anulación de obrados hasta el vicio más antiguo que no realizó la Corte de Apelación, debe ser reparada por la Corte Suprema de Justicia; i) La certificada falta de una hoja del expediente (fojas 718) debió ser reparada conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no fue efectuado por la Corte de Alzada, causando nuevo agravio a su parte; j) La Corte de Apelación no revisó debidamente la legalidad o ilegalidad de cada una de las excusas emitidas, pues el Vocal Oscar Freire, sin excusarse, junto al Vocal Marcos Terrazas, determinó por Auto de Vista de fojas 717, remitir el expediente a la Sala Penal Segunda, cuando en similares situaciones la Corte Suprema de Justicia estableció la nulidad de obrados
- MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco
- CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Penal Liquidador Nº 3 de la ciudad de Cochabamba,
- CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en tiempo hábil y oportuno, recurrieron de Casación impugnando el Auto
- CONSIDERANDO: Que, respecto al Recurso de Nulidad y Casación planteado por el demandante de Responsabilidad
- En cuanto, al Recurso de Casación opuesto por el procesado, José Candiotti Feleris, se tiene
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco
- Dra. Ana María Forest Cors
- Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro de Tomas de Razón 3/2010
