CONSIDERANDO: Que, respecto al Recurso de Nulidad y Casación planteado por el demandante de Responsabilidad
Por su parte, el procesado, José Candiotti Feleris, en su Recurso de Casación arguyó que el Auto de Vista recurrido incurrió en infracción directa e incorrecta aplicación de la Ley, por cuanto exageró en la imposición del monto a pagar por la responsabilidad civil que no debió sobrepasar de Bs. 2.000.-
CONSIDERANDO: Que, respecto al Recurso de Nulidad y Casación planteado por el demandante de Responsabilidad Civil, Edward Anthony Burke Pommier, en representación de Beatriz Carmen Siles Vargas, corresponde señalar lo que sigue de acuerdo a los puntos cuestionados por su parte: a) Como el Auto de Vista de 6 de mayo de 2002 (fojas 565) anuló obrados hasta fojas 545 inclusive, ya no cabe analizar la actuación del Juez de Partido Segundo en lo Penal; b) Se revela un error de transcripción en la fecha que lleva el Auto de Vista, que corresponde al 6 de junio de 2002, ya que la notificación con esa Resolución se efectuó el 20 de junio de 2002, y la fecha de sorteo es de 27 de mayo de 2002 (fojas 564 vlta.); c) En Segunda Instancia, las notificaciones se realizan en Secretaría del Tribunal de Apelación, como indica el art. 133 del Código de Procedimiento Civil aplicable en virtud del art. 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972; d) El Juez Segundo de Partido en lo Penal tenía competencia para recibir el escrito que cursa a fojas 570, independientemente de que el expediente no se encontraré en su juzgado; e) El Juez de Partido Tercero en lo Penal dictó la Sentencia el 2 de julio de 2002, dentro del plazo establecido por el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que indica en su última parte que la Sentencia se dictará en el mismo acto de conclusión de la recepción de pruebas o dentro de los tres días siguientes; f) El Auto de Vista impugnado está debidamente motivado y fundamentado, y como consta a fojas 890 el sorteo efectuado el 14 de enero de 2008, dicho sorteo suple el decreto de Autos; g) La falta de notificación a las partes con la radicatoria de la causa en la Corte de Alzada, debió ser oportunamente reclamada por los interesados, habiendo precluido su derecho para formular ese cuestionamiento ahora; h) No corresponde a este Supremo Tribunal anular obrados hasta el vicio más antiguo, puesto que no se ha identificado vicios en la demanda de Responsabilidad Civil; i) La foja 718 se encuentra en el expediente, no siendo evidente el extremo sostenido por el recurrente; j) El Auto de Vista de 23 de noviembre de 2005 (fojas 717) explica claramente que ante la excusa de los Vocales de la Sala Penal Primera y frente a la acefalía de la Sala Penal Segunda, y a la designación de nuevos Vocales en dicha Sala, la demanda de Responsabilidad Civil fue devuelta a la Sala Penal Segunda en aplicación del art. 101 de la Ley de Organización Judicial, por ser el órgano competente llamado por ley para conocer y resolver esa causa, por lo que corresponde ser declarado infundado
- MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco
- CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Penal Liquidador Nº 3 de la ciudad de Cochabamba,
- CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en tiempo hábil y oportuno, recurrieron de Casación impugnando el Auto
- CONSIDERANDO: Que, respecto al Recurso de Nulidad y Casación planteado por el demandante de Responsabilidad
- En cuanto, al Recurso de Casación opuesto por el procesado, José Candiotti Feleris, se tiene
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco
- Dra. Ana María Forest Cors
- Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro de Tomas de Razón 3/2010
