SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-134/2007
AUTO SUPREMO Nº 471 Social Sucre, 24 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Gustavo Inocencio Valdivia Fernández c/ Prefectura del Departamento de Tarija
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 193-194 vlta., interpuesto por GUSTAVO INOCENCIO VALDIVIA FERNÁNDEZ representado legalmente por su Apoderado y Abogado MIGUEL ANGEL GALARZA ZUBELSA, contra el Auto de Vista de fecha 12/2/2007, cursante de fs. 185-186, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales, instaurado por el ahora recurrente, en contra de la PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA, representada legalmente por el Apoderado y Abogado SERGIO ADERLE CÁCERES LÓPEZ, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba, pronunció la Sentencia de fecha 9/11/2006, cursante de fs. 147-151, declarando probada en partela demanda e improbada la excepción de prescripción del derecho; disponiendo que la entidad demandada pague a favor del actor, la suma de Bs. 69.570.- (Sesenta y nueve mil quinientos setenta 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio y vacación.
Posteriormente, en grado de Apelación formulada por la entidad demandada (fs. 157-161), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de fecha 12/2/2007, cursante de fs. 185-186, REVOCA totalmente la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda; sin costas.
Contra ésta decisión, el actor interpuso el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 193-194 vlta., alegando que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista recurrido, ha violado el art. 69º de la Ley Nº 2027 - SAFCO, por encontrarse dentro de la circunstancia excepcional prevista específicamente por dicha norma, circunstancia no valorada, ni apreciada por la Corte Superior de Justicia; ya que PROVISA fue una institución autárquica, lo cual no ha sido desmentido, desvirtuado, menos enervado por la entidad demandada. Así como violación del art. 33º del D.S. Nº 25749 de 20/4/2000 - Reglamento del Estatuto del Funcionario Público, toda vez que, la cualidad jurídica, o la naturaleza de la relación de trabajo se mantenía dentro del mismo ámbito institucional y bajo la protección de esa normatividad concreta, en otras palabras, no es la naturaleza jurídica actual de la institución estatal la determinante para la calidad de funcionario público, sino las funciones y grado de dependencia con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2027, extensivas en el tiempo por mandato expresa de la propia ley.
CONSIDERANDO II:Que, ingresando al análisis y resolución al servicio del recurso, a efectos de dilucidar la presente problemática, resulta menester partir mencionando que la fecha de inicio de la relación laboral entre el recurrente y la entidad demandada (Prefectura del Departamento de Tarija) data del 20/5/1998.
Asimismo, se puede advertir prima facie que el caso de autos trae como elemento fundamental el de establecer con claridad si corresponde o no el pago de beneficios sociales a favor del actor dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, o, por el contrario precisar si éste es considerado funcionario o servidor público y por ende, estar sujeto a otro régimen normativo-administrativo previo, dentro del cual no correspondería el pago de dichos beneficios sociales; a tales efectos, corresponde realizar un análisis de las normas pertinentes.
El art. 1º de la Ley General del Trabajo, elevada a rango de Ley de la República el 8/12/1942, dispone que no se encuentran dentro del campo de aplicación de esta ley los funcionarios y empleados públicos.
Por su parte, el Decreto Ley Nº 7375 de 5/11/1965, aprueba el Estatuto del Funcionario Público por el que se regulaba las relaciones entre el Estado y sus servidores, cuyo art. 2º señala: "se consideran funcionarios públicos a todas aquellas personas investidas de un cargo público creado por Ley y remunerado con fondos del Estado", excepto los expresamente excluidos por su art. 3º.
Al respecto, el art. 2º del Decreto Supremo Nº 8125 de 30/10/1967, disponía que: "Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965.".
Posteriormente la Ley del Sistema Nacional de Personal, aprobada mediante el Decreto Ley Nº 11049 de 24/8/1973, expresa que se consideran Funcionarios Públicos a toda persona que ejerce un cargo legalmente creado por autoridad competente y consignado en los presupuestos de servicios personales de los organismos respectivos de la Administración Pública Nacional (art. 6.).
Asimismo, la Ley de Carrera Administrativa aprobada por el mismo Decreto Ley Nº 11049, agrega en su art. 3º que: "El Régimen de Carrera Administrativa se aplica a todos los funcionarios del Estado que no se hallan amparados por la Ley General del Trabajo (...)".
Ya concretamente, respecto a la competencia, la Ley Nº 2341de Procedimiento Administrativo de 23/4/2002 y el Decreto Supremo Nº 26319 de 15/9/2001, determinan que son competentes para resolver las controversias suscitadas en el ámbito del Estatuto del Funcionario Público las autoridades y órganos administrativos expresamente autorizados por Ley, cuya competencia se la establece como irrenunciable, inexcusable y obligatoria (art. 5º Ley Nº 2341), ya sea que se traten de entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas (art. 3º D.S. Nº 26319).
Por su parte, el art. 1º del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, excluye de los alcances de la Ley General del Trabajo a "los funcionarios y empleados públicos", concordante con el art. 2º del D.S. Nº 8125 de 30/10/1967, cuando dispone que: "Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público..."; de ahí que como primera conclusión se tiene que el Juez a quo admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia.
En base a las consideraciones legales arriba expuestas y además que en el caso de autos ycomo se tiene que el órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer los reclamos de funcionarios públicos, bajo el entendido de que tal restricción abarca a todos los asuntos, ya se traten de derechos adquiridos, consolidados, beneficios sociales, reincorporaciones y cualesquier otra controversia sometida a la Ley del Estatuto del Funcionario Público; por cuanto la competencia, en los casos como el presente, no tienen efectos parciales y por lo que se infiere que el Juez a quo, admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia, viciando el Tribunal ad quem igualmente sus actos de nulidad al asumir competencia para resolver el fondo de la causa revocando la Sentencia apelada, en franca violación del art. 31º de la C.P.E. de 1967, art. 122º de la actual C.P.E., art. 90º del Cód. Pdto. Civil., arts. 15º, 26º, 27º, 60º inc. 1). y 152º, todos de la L.O.J. y art. 53º del Cód. Proc. Trab.
Dicho razonamiento, ya lo viene reflejando este Supremo Tribunal en base a su actual lineamiento jurisprudencial, cuyos fundamentos están insertos según A.S. Nº 5 de 7/1/2009, A.S. Nº 216 20/5/2010, A.S. Nº 361 de 4/8/2010 y otros. Finalmente, toda vez que el Juez a quo admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia, corresponde resolver el presente caso en la forma que previenen los arts. 90º, 251º, 271º inc. 3) y 275º, todos del Cód. Pdto. Civ. y arts. 15º, 26º y sgtes. de la L.O.J., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva del art. 252º del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO:La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el Art. 60º num. 1) de la L.O.J. y los arts. 251º, 271º inc. 3) y 275º, todos del Cód. Pdto. Civ., ANULA OBRADOS hasta el Decreto de Admisión de la demanda de fs. 26 vlta., inclusive.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 24 de septiembre de 2010.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.
Expediente Nº S-134/2007
AUTO SUPREMO Nº 471 Social Sucre, 24 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Gustavo Inocencio Valdivia Fernández c/ Prefectura del Departamento de Tarija
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 193-194 vlta., interpuesto por GUSTAVO INOCENCIO VALDIVIA FERNÁNDEZ representado legalmente por su Apoderado y Abogado MIGUEL ANGEL GALARZA ZUBELSA, contra el Auto de Vista de fecha 12/2/2007, cursante de fs. 185-186, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales, instaurado por el ahora recurrente, en contra de la PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA, representada legalmente por el Apoderado y Abogado SERGIO ADERLE CÁCERES LÓPEZ, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba, pronunció la Sentencia de fecha 9/11/2006, cursante de fs. 147-151, declarando probada en partela demanda e improbada la excepción de prescripción del derecho; disponiendo que la entidad demandada pague a favor del actor, la suma de Bs. 69.570.- (Sesenta y nueve mil quinientos setenta 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio y vacación.
Posteriormente, en grado de Apelación formulada por la entidad demandada (fs. 157-161), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de fecha 12/2/2007, cursante de fs. 185-186, REVOCA totalmente la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda; sin costas.
Contra ésta decisión, el actor interpuso el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 193-194 vlta., alegando que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista recurrido, ha violado el art. 69º de la Ley Nº 2027 - SAFCO, por encontrarse dentro de la circunstancia excepcional prevista específicamente por dicha norma, circunstancia no valorada, ni apreciada por la Corte Superior de Justicia; ya que PROVISA fue una institución autárquica, lo cual no ha sido desmentido, desvirtuado, menos enervado por la entidad demandada. Así como violación del art. 33º del D.S. Nº 25749 de 20/4/2000 - Reglamento del Estatuto del Funcionario Público, toda vez que, la cualidad jurídica, o la naturaleza de la relación de trabajo se mantenía dentro del mismo ámbito institucional y bajo la protección de esa normatividad concreta, en otras palabras, no es la naturaleza jurídica actual de la institución estatal la determinante para la calidad de funcionario público, sino las funciones y grado de dependencia con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2027, extensivas en el tiempo por mandato expresa de la propia ley.
CONSIDERANDO II:Que, ingresando al análisis y resolución al servicio del recurso, a efectos de dilucidar la presente problemática, resulta menester partir mencionando que la fecha de inicio de la relación laboral entre el recurrente y la entidad demandada (Prefectura del Departamento de Tarija) data del 20/5/1998.
Asimismo, se puede advertir prima facie que el caso de autos trae como elemento fundamental el de establecer con claridad si corresponde o no el pago de beneficios sociales a favor del actor dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, o, por el contrario precisar si éste es considerado funcionario o servidor público y por ende, estar sujeto a otro régimen normativo-administrativo previo, dentro del cual no correspondería el pago de dichos beneficios sociales; a tales efectos, corresponde realizar un análisis de las normas pertinentes.
El art. 1º de la Ley General del Trabajo, elevada a rango de Ley de la República el 8/12/1942, dispone que no se encuentran dentro del campo de aplicación de esta ley los funcionarios y empleados públicos.
Por su parte, el Decreto Ley Nº 7375 de 5/11/1965, aprueba el Estatuto del Funcionario Público por el que se regulaba las relaciones entre el Estado y sus servidores, cuyo art. 2º señala: "se consideran funcionarios públicos a todas aquellas personas investidas de un cargo público creado por Ley y remunerado con fondos del Estado", excepto los expresamente excluidos por su art. 3º.
Al respecto, el art. 2º del Decreto Supremo Nº 8125 de 30/10/1967, disponía que: "Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965.".
Posteriormente la Ley del Sistema Nacional de Personal, aprobada mediante el Decreto Ley Nº 11049 de 24/8/1973, expresa que se consideran Funcionarios Públicos a toda persona que ejerce un cargo legalmente creado por autoridad competente y consignado en los presupuestos de servicios personales de los organismos respectivos de la Administración Pública Nacional (art. 6.).
Asimismo, la Ley de Carrera Administrativa aprobada por el mismo Decreto Ley Nº 11049, agrega en su art. 3º que: "El Régimen de Carrera Administrativa se aplica a todos los funcionarios del Estado que no se hallan amparados por la Ley General del Trabajo (...)".
Ya concretamente, respecto a la competencia, la Ley Nº 2341de Procedimiento Administrativo de 23/4/2002 y el Decreto Supremo Nº 26319 de 15/9/2001, determinan que son competentes para resolver las controversias suscitadas en el ámbito del Estatuto del Funcionario Público las autoridades y órganos administrativos expresamente autorizados por Ley, cuya competencia se la establece como irrenunciable, inexcusable y obligatoria (art. 5º Ley Nº 2341), ya sea que se traten de entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas (art. 3º D.S. Nº 26319).
Por su parte, el art. 1º del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, excluye de los alcances de la Ley General del Trabajo a "los funcionarios y empleados públicos", concordante con el art. 2º del D.S. Nº 8125 de 30/10/1967, cuando dispone que: "Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público..."; de ahí que como primera conclusión se tiene que el Juez a quo admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia.
En base a las consideraciones legales arriba expuestas y además que en el caso de autos ycomo se tiene que el órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer los reclamos de funcionarios públicos, bajo el entendido de que tal restricción abarca a todos los asuntos, ya se traten de derechos adquiridos, consolidados, beneficios sociales, reincorporaciones y cualesquier otra controversia sometida a la Ley del Estatuto del Funcionario Público; por cuanto la competencia, en los casos como el presente, no tienen efectos parciales y por lo que se infiere que el Juez a quo, admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia, viciando el Tribunal ad quem igualmente sus actos de nulidad al asumir competencia para resolver el fondo de la causa revocando la Sentencia apelada, en franca violación del art. 31º de la C.P.E. de 1967, art. 122º de la actual C.P.E., art. 90º del Cód. Pdto. Civil., arts. 15º, 26º, 27º, 60º inc. 1). y 152º, todos de la L.O.J. y art. 53º del Cód. Proc. Trab.
Dicho razonamiento, ya lo viene reflejando este Supremo Tribunal en base a su actual lineamiento jurisprudencial, cuyos fundamentos están insertos según A.S. Nº 5 de 7/1/2009, A.S. Nº 216 20/5/2010, A.S. Nº 361 de 4/8/2010 y otros. Finalmente, toda vez que el Juez a quo admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia, corresponde resolver el presente caso en la forma que previenen los arts. 90º, 251º, 271º inc. 3) y 275º, todos del Cód. Pdto. Civ. y arts. 15º, 26º y sgtes. de la L.O.J., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva del art. 252º del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO:La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el Art. 60º num. 1) de la L.O.J. y los arts. 251º, 271º inc. 3) y 275º, todos del Cód. Pdto. Civ., ANULA OBRADOS hasta el Decreto de Admisión de la demanda de fs. 26 vlta., inclusive.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 24 de septiembre de 2010.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.