Auto Supremo AS/0487/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0487/2010

Fecha: 29-Sep-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-60/2006

AUTO SUPREMO Nº 487 Coactivo Fiscal Sucre, 29 de septiembre de 2010.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Contraloría General de la Republica c/ Ramiro Barrón Acha

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 742-743, interpuesto por Celin Saavedra Bejarano, Gerente de Servicios Legales de la Contraloría Departamental de Chuquisaca, impugnando el Auto de Vista Nº 139/2006 de 13 de marzo de 2006, cursante a fs. 738-740, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Contraloría Departamental de Chuquisaca, contra Ramiro Barrón Achá, el auto que concede el recurso de fs. 745, el dictamen fiscal de fs. 749, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal seguido de oficio por la Contraloría Departamental Chuquisaca, con base al Informe de Auditoria, practicada en la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre, Preliminar Nº GH/EP24/08 R1, Complementario Nº GH/EP24/08-C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-019/00 de 25 de febrero de 2000, debidamente aprobados por el Contralor General de la República, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 51/03 de 1º de agosto de 2003, cursante a fs. 713-717, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 60-61, disponiendo modificar la Nota de Cargo Nº 143/02 de fs. 63 y girar Pliego de Cargo contra el coactivado Ramiro Barrón Achá, por Bs.1.705, equivalente a $us. 332, sin costas procesales ni honorarios profesionales a las partes por prohibición expresa del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

En grado de apelación deducida por la Contraloría Departamento de Chuquisaca (fs. 720-721), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 139/2006 de 13 de marzo de 2006, cursante a fs. 738-740, en el que CONFIRMA totalmente la Sentencia Nº 51/003 de 1º de agosto de 2003 de fs. 713-717, sin costas.

Que contra la resolución de vista la entidad coactivante interpone recurso de casación en el fondo (fs. 742-743), al amparo del art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ., expresando que el tribunal de alzada, viola normas sustantivas relacionadas con el caso de autos, entre ellas la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Municipalidades, los lineamientos de formulación presupuestaria, el D.S. Nº 21364 cuya vigencia ha sido prorrogada por el D.S. Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987 y la Ley Electoral, asimismo que no se procedió a efectuar un análisis pormenorizado de la prueba documental preconstituida presentada.

Concluye solicitando la concesión del recurso para que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:

Que el tribunal de alzada, resolviendo la apelación planteada por la Gerencia Departamental de la Contraloría de Chuquisaca, de fs. 720-721, emite el auto de vista Nº 139/2006 de 13 de marzo de 2006, cursante a fs. 738-740, confirmando totalmente la Sentencia Nº 51/2003 de 1º de agosto de 2003 de fs. 713-717, en la convicción que los Informes de Auditoria y el Dictamen de Responsabilidad Civil, aprobados por el Contralor General de la República, son opiniones técnico jurídicas con valor de prueba preconstituida que admite prueba en contrario, como la cursante a fs. 365, 380, 390, 609 y 611, consistentes en planillas de concurrencia, que demuestran la realización de trabajos en sesiones de comisión por el coactivado, trabajos que en la convicción del tribunal de alzada, debían ser remunerados, conforme la previsión de los arts. 5, 7-j), 200 y 228 de la C.P.E., 5 de la L.O.J., 19 inc. 3) de la Ley Orgánica de Municipalidades, 20 y siguientes, 60 del Reglamento Interno de Funcionamiento y Debates del H. Consejo Municipal, aprobado en 23 de diciembre de 1994 por el H. Consejo Municipal, y la Jurisprudencia sentada por la Corte Suprema (A.S. Nos.174-C de 18 de mayo de 2000 y 168-C de 18 de mayo de 2000).

Que en el recurso que se analiza, se advierte que el recurrente, no impugna las disposiciones aplicadas en el fallo de alzada, limitándose a replicar el memorial del recurso ordinario de apelación planteado a fs. 720-721, cuyos argumentos se repiten a fs. 734, señalando enunciativamente que el fallo de alzada "viola normas sustantivas relacionadas con el caso de autos", entre ellas la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Municipalidades, los lineamientos de formulación presupuestaria, el D.S. Nº 21364 cuya vigencia ha sido prorrogada por el D.S. Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987 y la Ley Electoral, expresión genérica que no precisa en qué consiste la infracción y cual la correcta aplicación, al caso de la especie, de las normas cuya infracción acusa, que hagan la solución del fondo de la litis.

Asimismo, en cuanto enuncia que no se procedió a efectuar un análisis pormenorizado de la prueba documental preconstituida presentada, tampoco demuestra con precisión, el error de hecho o de derecho, en que hubiere incurrido el tribunal de alzada en la apreciación de la prueba preconstituida que aduce y en particular, de aquella literal que cursa a fs. 365, 380, 390, 609 y 611, en que se sustenta el fallo, como exige el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.

Por lo relacionado, no siendo evidentes las infracciones aludidas en el recurso, corresponde resolver el mismo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 749, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 742-744.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 29 de septiembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal
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