Auto Supremo AS/0014/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0014/2011

Fecha: 24-Ene-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 014

Fecha : Sucre, 24 de enero de 2011

Expediente : Nro. 50/08

Distrito : Cochabamba

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Francisco Oscar Gonzáles Maturano, (fs.157-160) dentro del proceso penal seguido por Walter Julio Álvarez Pozo, en contra del recurrente y otros, por la comisión del delito de Difamación previsto y sancionado por el art. 282, del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Francisco Oscar Gonzáles Maturano,en su recurso de casación de (fs. 157-160), presentado el 12 de febrero de 2008, a horas 09:25, arguye que el Tribunal A-quo dictó sentencia condenatoria sobre la base de hechos no acreditados, realizando una defectuosa valoración de la prueba, al extremo de cambiar el sentido de la prueba de descargo presentada por su parte, en contravención de los arts. 124, 173, 359, 370 numerales 1), 5) 6) y 9) del Código de Procedimiento Penal, debido a que se basó únicamente en el sub-punto 2.8 de la Sentencia para emitir su ilegal fallo, pues no existe prueba que lo incrimine como autor del delito de Difamación, jamás fue autor de ningún panfleto y sí de un FAX que cursa a fs. 1, que no fue valorado.

Que el Tribunal de Apelación no saneó los defectos absolutos existentes en la Sentencia, debido a que la valoración defectuosa de la prueba está considerada como un defecto fáctico y vulnera las reglas de la sana crítica y da lugar a que se desconozca el principio de presunción de inocencia que vulnera el debido proceso. En resguardo de estos, el Tribunal de Alzada al constatar que hubo una incorrecta valoración de la prueba debe anular obrados y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.

Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo No. 308 de 25 de agosto de 2006, alegando que tiene similitud en cuanto al procedimiento que debió aplicarse en su recurso de apelación. En el mismo no existe una correcta valoración de la prueba y lejos de dejar sin efecto la Sentencia declaró improcedente el recurso de apelación, contradiciendo el precedente, cuando lo que se debió haber hecho es analizar si la motivación era correcta, acorde con las reglas de la sana crítica, sin que ello signifique una nueva valoración de las pruebas. Puesto que enviar un fax pidiendo se le cancele una deuda no es difamar, sin embargo el A-quo lo incriminó debido a que lo escrito en el fax guarda similitud con unos panfletos, incurriendo en una incorrecta valoración de las pruebas.

Con tales argumentaciones, pide se deje sin efecto el Auto de Vista de 11 de agosto de 2008.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el Tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista de 08 de enero de 2008, fue notificado al imputado Francisco Oscar Gonzáles Maturano el 31 de enero de 2008, (fs.146-150), e interpuso el Recurso de Casación el 12 de febrero del mismo año a horas 9:25 (fs. 157- 160). Asimismo invocó y señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo No. 308 de 25 de agosto de 2006; acompañó la copia del recurso de apelación restringida.

Del análisis y contenido de la notificación con el Auto de Vista de 08 de enero de 2008 al recurrente y de la presentación del Recurso de Casación, se evidencia que el mismo fue presentado fuera del plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal. A partir de su notificación, por lo que el recurso deviene en inadmisible.

En consecuencia al no cumplir el Recurso de Casación interpuesto por Francisco Oscar Gonzales Maturano, con el requisito de admisibilidad previsto en el art. 417 del Código Adjetivo Penal, que exige la presentación del recurso de Casación dentro de los cinco días computables a partir de su notificación, el referido Recurso resulta inadmisible, como se tiene dicho precedentemente.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación presentado por Francisco Oscar Gonzáles Maturano, a Fs.157-160.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO