Auto Supremo AS/0016/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0016/2011

Fecha: 25-Ene-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 016

Fecha : Sucre, 25 de enero de 2011

Expediente : Nro. 26/08

Distrito : Potosí

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Emiliano Ugarte, Sandra Ugarte Vaquera, Víctor Ugarte Vaquera y Ximena Ugarte Vaquera (fs.128-129 vlta.), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Paulina Vera Charles Quiroga y María Isabel Tito, contra los recurrentes, por la comisión del delito de Lesiones leves, Amenazas y Allanamiento de Domicilio, sancionados por los arts. 271, 293 y 298 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Emiliano Ugarte, Sandra Ugarte Vaquera, Víctor Ugarte Vaquera y Ximena Ugarte Vaquera, en su recurso de casación de fs.128-129 vlta., presentado el 29 de mayo de 2008 a horas 11:10, arguyen que el Auto de Vista emitido mediante Resolución No. 21/2008 de 15 de mayo de 2008, no advirtió las fallas que contiene la Sentencia, no tomó en cuenta que el contenido de dicha sentencia se basó en una ilegal prueba testifical que viola sus derechos al debido proceso, señalan los siguientes puntos: 1).- que los únicos testigos fueron las mismas supuestas víctimas; 2).-la única testigo ajena a los supuestos acontecimientos contradice la versión de los testigos y víctimas; 3).- la falta de ubicuidad de identificación exacta de los supuestos autores de los hechos, pues a todos los colocó en el mismo nivel de ataque y autoría de las lesiones, sin tomar en cuenta que el impedimento es apenas por unos pocos días;4).- que no se consideró que el testigo tradicionalmente debe ser una persona extraña a las partes, pero no como en el caso de autos, que las supuestas victimas son testigos; pues si bien el art. 82 del Código de Procedimiento Penal, no la exime de declarar como testigo en el proceso, esa situación que no es neutral, no le otorga eficacia a la prueba para imponer una sanción penal; 5).- los imputados no fuimos suficientemente individualizados, en cada uno de los delitos por los que fueron querellados, de ese modo se violó el art. 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal; 6).- que no están en desacuerdo con la redacción y lectura de la sentencia, sino que ella se funda en la declaración de las supuestas víctimas como prueba suprema, cuando existen errores y duda razonable en la utilización de las pruebas que no permiten un fallo justo.

Con tales argumentaciones, pide se admita el Recurso de Casación y se anule el Auto de Vista y se dicte un fallo probo y justo ajustado a las reglas legales de la sana crítica.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el Tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista emitido mediante Resolución No. 21/2008 de 15 de mayo de 2008 (fs.118-119 y vlta), fue notificado a los recurrentes, el 23 de mayo de 2008, a horas 14:30 con diferencia de algunos minutos entre ellos, (fs.122-124) y fue presentado el Recurso de Casación el 29 de mayo de 2008 a horas 11:10 (fs.130); de lo que se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días de su notificación a los procesados, como prevé el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, de ésta manera cumple uno de los requisitos de admisión.

Por otra parte se establece que no anexó copia de la apelación restringida en la que demuestre que se invocó el precedente contradictorio, tampoco lo invocó en el Recurso de Casación, por lo que no cumplió con el segundo requisito de admisión, omisión que hace inadmisible el recurso, además no se evidencia vulneración alguna de Ley sustantiva o defectos absolutos insubsanables que hagan posible la admisión de oficio.

No es suficiente presentar el recurso dentro del plazo previsto por Ley, sino que el recurrente debe invocar el precedente contradictorio y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y cada uno de los fallos invocados como precedentes contradictorios, a objeto de que el Tribunal de casación establezca y determine claramente la contradicción como lo establece y exige el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal. Al no existir dicha argumentación por parte del recurrente, no es posible ingresar a su análisis, lo que inviabiliza la admisión del Recurso de Casación, toda vez que cumplió solo parcialmente los requisitos de admisibilidad, tomando en cuenta que el art. 416 del Código de Procedimiento Penal exige la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el Precedente invocado, aspecto que no ha sido demostrado por el actor.

En consecuencia al no cumplir el Recurso de Casación interpuesto por Emiliano Ugarte, Sandra Ugarte Vaquera y Ximena Ugarte Vaquera (fs.128-129 vlta.) con el requisito previsto en los arts. 416 y 417 que exige la invocación del precedente contradictorio y que se señale concretamente la contradicción en términos precisos, el referido Recurso resulta inadmisible.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación presentado por Emiliano Ugarte, Sandra Ugarte Vaquera y Ximena Ugarte Vaquera a fs.128-129 vlta..

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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