Auto Supremo AS/0029/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0029/2011

Fecha: 08-Feb-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 029

Fecha : Sucre, 08 de febrero de 2011

Expediente : Nro. 144/08

Distrito : Cochabamba

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Félix Machicado Villan, (fs. 93-98 y vlta), dentro del proceso penal seguido por su persona, contra Agustina Gutiérrez, por la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, sancionado por el art. 344 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, Félix Machicado Villan, en su recurso de casación de (fs. 93-98 y vlta.) presentado el 14 de junio de 2008, a horas 11:59, arguye que el Auto de Vista de 28 de abril de 2008 recurrido, que declaró improcedente su Apelación Restringida contra la Sentencia de 13 de abril de 2006, no se adecua a lo previsto por los arts. 407 al 414 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el término de improcedente ya no existe, debió declarar admisible o inadmisible.

Que el referido Auto de Vista incurrió en interpretación, aplicación errónea e indebida, de la Ley sustantiva, toda vez que la conducta de la imputada se adecua a los delitos por los que se querelló, lo que demostró con los documentos de 16 de octubre de 1998, por los que la imputada garantizaba la obligación con una línea telefónica de su propiedad, que vendió en el plazo del compromiso de pago, constituyendo el delito de alzamiento de bienes o falencia civil, empero el juez de la causa no aplicó el art. 344 del Código Penal, ni valoró la prueba conforme a lo previsto por los arts. 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 216 y 217 del mismo cuerpo legal, no obstante a que la prueba aportada fue legalmente obtenida, más aún cuando la imputada refirió que suscribió el documento y que la garantía fue vendida.

Alega que el Tribunal de Alzada no cumplió con su obligación de revisar el proceso de oficio, como manda el art. 15 y 30 de la Ley de Organización Judicial, que se vulneró el art. 411 del Código de Procedimiento Penal porque tuvo que esperar cuatro años para que se dicte el Auto de Vista de 28 de abril de 2006, cuando ya no tenían competencia para ello.

Señala que la sentencia debe contener la fijación de la pena como requisito esencial según la menor o mayor gravedad del hecho de acuerdo a la personalidad del autor y las circunstancias del delito como previene el art. 242 numeral 6 del antiguo Código de Procedimiento Penal, la omisión de dicha exigencia torna nula la resolución como ocurre en el caso de autos.

Acusa la aplicación indebida de los arts. 331, 330, 346 y 363 bis del Código Penal, porque la conducta de la imputada no se subsume en ninguno de los tipos penales por los que fue condenada.

Señala como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales No. 0761/2003-R de 5 de junio de 2003, la No. 0497/2005-R de 10 de mayo de 2005.

Con tales argumentaciones, pide se admita el Recurso de Casación, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista de 28 de abril de 2008 (fs. 91-92), fue notificado al recurrente, el 9 de junio de 2008 a horas 17:30 (fs. 92 vlta). Fue presentado el Recurso de Casación el 14 de junio de 2008, a horas 11:59 (fs.98 vlta). De lo que se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días de su notificación al procesado, como prevé el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, de ésta manera cumple uno de los requisitos de admisión.

Por otra parte, no anexó la copia de la apelación restringida y erradamente invocó como precedentes contradictorios sentencias constitucionales, que no constituyen precedentes contradictorios por mandato del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que ésta norma señala que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, por consiguiente resulta inadmisible señalar Sentencias Constitucionales en calidad de precedentes contradictorios, toda vez que el referido artículo, sólo reconoce como precedentes los Autos de Vista y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales y lo hace con la intención que el recurrente demuestre la existencia de contradicción entre esos fallos, por ello exige que el recurrente señale en términos claros y precisos el precedente y exponga la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, a objeto de que el tribunal de casación establezca, y determine claramente la contradicción. Al no haberse invocado el precedente contradictorio como exige la norma citada, no es posible ingresar a su análisis, lo que inviabiliza la admisión del Recurso de Casación, toda vez que cumplió parcialmente los requisitos de admisibilidad, tomando en cuenta que el referido art. 416 del Código de Procedimiento Penal, exige la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado, aspecto que no ha sido demostrado por el actor.

En consecuencia al no cumplir el Recurso de Casación interpuesto por, Félix Machicado Villan, con el requisito previsto en los arts. 416 y 417 que exige la invocación del precedente contradictorio y que se señale concretamente la contradicción en términos precisos, el referido Recurso resulta inadmisible.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación presentado por Félix Machicado Villan de fs. 93 a 98.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
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