Que el referido Auto de Vista incurrió en interpretación, aplicación errónea e indebida, de la
Que el referido Auto de Vista incurrió en interpretación, aplicación errónea e indebida, de la Ley sustantiva, toda vez que la conducta de la imputada se adecua a los delitos por los que se querelló, lo que demostró con los documentos de 16 de octubre de 1998, por los que la imputada garantizaba la obligación con una línea telefónica de su propiedad, que vendió en el plazo del compromiso de pago, constituyendo el delito de alzamiento de bienes o falencia civil, empero el juez de la causa no aplicó el art. 344 del Código Penal, ni valoró la prueba conforme a lo previsto por los arts. 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 216 y 217 del mismo cuerpo legal, no obstante a que la prueba aportada fue legalmente obtenida, más aún cuando la imputada refirió que suscribió el documento y que la garantía fue vendida
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