Auto Supremo AS/0064/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0064/2011

Fecha: 04-Mar-2011

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 64

Sucre, 4 de marzo de 2011

DISTRITO: Oruro PROCESO: Contencioso tributario

PARTES: Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional "Mejillones Ltda." c/ Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 397-399, interpuesto por Juan Ramiro Rufino Troncoso y Mario Fabricio Castro Cordero, en representación de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional "Mejillones Ltda.", contra el Auto de Vista Nº 65/2008 de 2 de mayo de 2008, cursante a fs. 392-394, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa que representan los recurrentes, contra la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la respuesta de fs. 402, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 11/2007 de 21 de noviembre de 2007 cursante a fs. 354-359, por la que declaró improbada la demanda contenciosa tributaria de fs. 9-12 interpuesta por Juan Felipez Apaza y Guillermo López Paniagua en representación de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional "Mejillones Ltda.", manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 287/2007 de 31 de julio de 2007.

En grado de apelación formulada por Juan Ramiro Rufino Troncoso y Mario Fabricio Castro Cordero en representación de la Cooperativa Nacional e Internacional "Mejillones Ltda." (fs. 367-369), mediante Auto de Vista Nº 65/2008 de 2 de mayo de 2008, cursante a fs. 392-394, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se confirmó la sentencia apelada.

Este fallo, motivó el recurso de casación en la forma, interpuesto por Juan Ramiro Rufino Troncoso y Mario Fabricio Castro Cordero en representación de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional "Mejillones Ltda." (fs. 397-399), en el que amparados en el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., afirman que el tribunal de alzada no se pronunció sobre la base de determinación que se aplicó al caso presente, considerando irrelevante el hecho de la contradicción entre la parte considerativa del procedimiento de determinación y lo determinado, que la administración tributaria se limitó a pedir documentos y determinar un adeudo, sin hacerles conocer el detalle de los cargos, atentando de esta manera con el debido proceso, habiendo omitido considerar este argumento la corte, limitándose a expresar que la depuración se hizo ante la ausencia de notas fiscales de respaldo y finalmente que si bien el tribunal se refirió sobre el irregular procedimiento de determinación, pero no se pronunció sobre la ausencia de formalidades en la "orden".

Concluyeron solicitando que este tribunal "revoque" la resolución impugnada, "anulando" obrados hasta el vicio más antiguo del expediente de determinación tributaria.

CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir, fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuales son las causas que motivan la casación, ya sea en forma o en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sin demostrar en que consiste la infracción que se acusa.

En autos, de la revisión del recurso, se colige que los recurrentes no cumplieron los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ. (en este caso fundamentar el recurso), toda vez que si bien alegan que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el art. 254 inc. 4) in fine del Cód. Pdto. Civ., alegaron tres aspectos de fondo, respecto de presuntas irregularidades incurridas por el SIN, haciendo constar que sobre estos particulares el tribunal de alzada, los desestimó en el auto de vista.

Es decir los recurrentes, presentan un memorial de escaso contenido jurídico, sin concretar su reclamo como casación en la forma, pues sus argumentos se refieren a que se debe anular obrados por la presunta falta de pertinencia en el auto de vista, pero sin embargo, fundamenta cuestiones de fondo, denunciando la violación de normas que fueron aplicadas por el órgano administrativo y que a momento de considerar la acción, tanto por el juez a quo, como el tribunal ad quem, establecieron que no existe ninguna vulneración.

Por último se advierte que los recurrentes, solicitan que se "revoque" el auto de vista, y se anulen obrados del expediente de determinación, forma de resolución que es ajena a las previstas para el recurso de casación instituidas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, para resolver el fondo, por ello, corresponde aplicar los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por mandato de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib, Ley Nº 1340.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fs. 397-399, sin costas en todo el proceso, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Relator: Ministro Esteban Miranda Terán

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 4 de marzo de 2011

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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