SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 72
Sucre, 4 de marzo de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Sabina Huanca Vda. de Quiroz c/ SENASIR
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 83-84, interpuesto por Sabina Huanca Vda. de Quiroz, impugnando el Auto de Vista Nº 14/2010 de 1 de febrero de 2010 (fs. 78), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación emitió la Resolución Nº 1598/07 de 12 de noviembre de 2007 (fs. 40-41), por el que resolvió confirmar la Resolución Nº 008952 de 14 de agosto de 2007 emitida por la Comisión Calificadora por encontrase conforme a las normas legales que rigen la materia.
En grado de apelación deducida por la reclamante de fs. 70-71, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 14/2010 de 1 de febrero de 2010 (fs. 78), mediante el que confirma en su integridad la Resolución Administrativa Nº 1598/07 de 12 de noviembre de 2009.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 83-84, en el que Sabina Huanca Vda. de Quiroz acusa al tribunal de alzada la aplicación indebida del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, habida cuenta que en l995 le otorgaron la renta e injustamente se la quitan, y peor aún le pidan que devuelva los dineros, con el injustificado argumento de que contrajo nuevas nupcias, sin tener en cuenta que con quien contrajo matrimonio estaba casado dos veces y sin divorciarse, por esa razón deduce que el acto matrimonial es inexistente, que su caso es especial y debería aplicarse el principio de la primacía de la realidad y el objetivo de la Seguridad Social que establece que la viudedad y orfandad son la continuación de protección del seguro social por los aportes realizados a través del de cujus, mediante la otorgación de las prestaciones respectivas a la familia.
Concluyó pidiendo que se case el auto de vista, ante todo no se condene a la devolución y se rehabilite su renta como corresponde.
CONSIDERANDO II: Que así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Que el principal fundamento que originó la interposición del recurso de casación es la aplicación indebida del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social que expresamente determina: "Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieren servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas".
Es decir, el SENASIR como Institución dependiente del Viceministerio de Pensiones, Valores y Seguros, tiene la facultad de suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en las disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto. En tal condición de conformidad al art. 37 del Manual de Prestaciones dispone: "La renta de viudedad en curso de pago, cesará a la muerte de la viuda o cuando ésta contraiga nuevas nupcias o entrara en concubinato. Se presume existir concubinato de la viuda, en caso de nacimiento de un hijo después de trescientos (300) días de la muerte del causante" procedió a suspender la renta.
En el presente caso, al disponerse confirmar la suspensión definitiva de la Renta Única de Viudedad y la recuperación de lo indebidamente cobrado, el ad quem actuó correctamente, toda vez, que del testimonio de divorcio franqueado por el Juzgado 1º de Partido de Familia de la ciudad del Alto de La Paz, se evidencia que no solo contrajo nuevas nupcias el 8 de julio de l990, sino que inclusive llegó a procrear dos hijos con el consorte, correspondiendo la aplicación del art. 37 del Manual de Prestaciones y art. 477 de R.C.S.S., toda vez que la recurrente en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por ella obtuvo la renta, única situación en que procede la devolución de prestaciones indebidamente recibidas por la reclamante surtiendo, además, efectos retroactivos.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolver la acción intentada en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Procedimiento Civil, aplicables por disposición de los arts 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 83-84.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 4 de marzo de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 4 de marzo de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Sabina Huanca Vda. de Quiroz c/ SENASIR
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 83-84, interpuesto por Sabina Huanca Vda. de Quiroz, impugnando el Auto de Vista Nº 14/2010 de 1 de febrero de 2010 (fs. 78), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación emitió la Resolución Nº 1598/07 de 12 de noviembre de 2007 (fs. 40-41), por el que resolvió confirmar la Resolución Nº 008952 de 14 de agosto de 2007 emitida por la Comisión Calificadora por encontrase conforme a las normas legales que rigen la materia.
En grado de apelación deducida por la reclamante de fs. 70-71, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 14/2010 de 1 de febrero de 2010 (fs. 78), mediante el que confirma en su integridad la Resolución Administrativa Nº 1598/07 de 12 de noviembre de 2009.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 83-84, en el que Sabina Huanca Vda. de Quiroz acusa al tribunal de alzada la aplicación indebida del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, habida cuenta que en l995 le otorgaron la renta e injustamente se la quitan, y peor aún le pidan que devuelva los dineros, con el injustificado argumento de que contrajo nuevas nupcias, sin tener en cuenta que con quien contrajo matrimonio estaba casado dos veces y sin divorciarse, por esa razón deduce que el acto matrimonial es inexistente, que su caso es especial y debería aplicarse el principio de la primacía de la realidad y el objetivo de la Seguridad Social que establece que la viudedad y orfandad son la continuación de protección del seguro social por los aportes realizados a través del de cujus, mediante la otorgación de las prestaciones respectivas a la familia.
Concluyó pidiendo que se case el auto de vista, ante todo no se condene a la devolución y se rehabilite su renta como corresponde.
CONSIDERANDO II: Que así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Que el principal fundamento que originó la interposición del recurso de casación es la aplicación indebida del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social que expresamente determina: "Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieren servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas".
Es decir, el SENASIR como Institución dependiente del Viceministerio de Pensiones, Valores y Seguros, tiene la facultad de suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en las disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto. En tal condición de conformidad al art. 37 del Manual de Prestaciones dispone: "La renta de viudedad en curso de pago, cesará a la muerte de la viuda o cuando ésta contraiga nuevas nupcias o entrara en concubinato. Se presume existir concubinato de la viuda, en caso de nacimiento de un hijo después de trescientos (300) días de la muerte del causante" procedió a suspender la renta.
En el presente caso, al disponerse confirmar la suspensión definitiva de la Renta Única de Viudedad y la recuperación de lo indebidamente cobrado, el ad quem actuó correctamente, toda vez, que del testimonio de divorcio franqueado por el Juzgado 1º de Partido de Familia de la ciudad del Alto de La Paz, se evidencia que no solo contrajo nuevas nupcias el 8 de julio de l990, sino que inclusive llegó a procrear dos hijos con el consorte, correspondiendo la aplicación del art. 37 del Manual de Prestaciones y art. 477 de R.C.S.S., toda vez que la recurrente en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por ella obtuvo la renta, única situación en que procede la devolución de prestaciones indebidamente recibidas por la reclamante surtiendo, además, efectos retroactivos.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolver la acción intentada en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Procedimiento Civil, aplicables por disposición de los arts 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 83-84.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 4 de marzo de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.