Que, de la revisión de los obrados, en cumplimiento del artículo supra mencionado, se tiene
Que, de la revisión de los obrados, en cumplimiento del artículo supra mencionado, se tiene que la H. Alcaldía Municipal de La Guardia, mediante varias Resoluciones Municipales emanadas en diferentes fechas y años, procedió a la adjudicación definitiva de lotes de terreno, supuestamente de propiedad de la Sra. Telma Rodríguez Álvarez, bajo la siguiente relación: Resolución Municipal Nº 045/94 de 28 de enero de 1994 a favor de Rosa Montaño Mújica, Resolución Municipal Nº 046/94 de 28 de enero de 1994 a favor de Felicidad Ibarra de Arancibia, Resolución Municipal Nº 128/97 de 10 de septiembre de 1997 a favor de Roberto Guido Zeballos, Resolución Municipal Nº 014/98 de 22 de enero de 1998 a favor de Miguel Ángel Vaca Pacheco, Resolución Municipal Nº 072/99 de 19 de abril de 1999 a favor de Evaristo Suárez Arias, Resolución Municipal Nº 239/99 de 29 de noviembre de 1999 a favor de Laura Noria de Herrera, Resolución Municipal Nº 265/99 de 16 de diciembre de 1999 a favor de Eugenio García Antezana, Resolución Municipal Nº 004/2000 de 19 de enero de 2000 a favor de Mario Vargas Estrada, tal como se desprende de la demanda interpuesta de fojas 106 a 109 vuelta, existiendo por tanto como presuntos propietarios, de los inmuebles adjudicados los Srs.: Rosa Montaño Mújica, Felicidad Ibarra de Arancibia, Roberto Guido Zeballos, Miguel Ángel Vaca Pacheco, Evaristo Suárez Arias, Laura Noria de Herrera, Eugenio García Antezana y Mario Vargas Estrada, todos ellos, en virtud a las Adjudicaciones Municipales, cuya nulidad es pretendida por la actora, por lo que esto supondría el innegable interés de estos propietarios, en la litis toda vez que es posible que verían afectado su derecho de propiedad, aspecto por el cual el Tribunal Ad quem con la facultad del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, debió disponer la nulidad de obrados, en tanto se integre a la litis a los adjudicatarios supra mencionados, aspecto que se extraña en el caso de Autos, por lo que el Ad quem no ha obrado correctamente en apego a los principios de equidad y justicia, pues correspondía a los adjudicatarios no sólo conocer la acción intentada, sino formar parte activa de la litis, toda vez que la adjudicación de los terrenos, ha generado la litis que hoy nos ocupa y conforme prevé el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, "Las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren derechos de aquellas"
- Auto Supremo: Nº 98. Sucre: 22 de Marzo de 2011
- Expediente: Nº 146 - 06 - S
- Distrito: Santa Cruz
- Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
- VISTOS: El recurso de casación de fojas 208 a 213 vuelta, interpuesto por Jorge Morales
- Apelada que fue la resolución anterior por Jorge Morales Encinas H
- Contra la referida resolución de segundo grado, Jorge Morales Encinas H
- CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo
- Que, de la revisión de los obrados, en cumplimiento del artículo supra mencionado, se tiene
- Estos antecedentes hacen censurable la ligereza con que ha procedido el Juez de primera instancia,
- Que, el actuar del Juez A quo que cae en la nulidad prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
- No siendo excusable el actuar del A quo, menos del Tribunal Ad quem, se les
- Libro Tomas de Razón 1/2010
