En cuanto al recurso de casación en el fondo, se tiene que, por disposición del
En cuanto al recurso de casación en el fondo, se tiene que, por disposición del artículo 207 del Código de Familia, "la paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza...", y en correspondencia con esta disposición esta el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, que establece como medios probatorios en general, "todos los medios legales así como los moralmente legítimos aunque no especificados en este Código, serán hábiles para probar la verdad de los hechos en que se fundare la acción o la defensa". Bajo este contexto legal, en el caso presente, la actora cumpliendo con la carga de la prueba que señala el artículo 1283-I) del Código Civil y 375-I) de su procedimiento, propuso en el desarrollo del proceso prueba documental, testifical y pericial, medios legales que al estar expresamente enumerados por el artículo 374 del Código Adjetivo Civil, fueron debidamente admitidos y producidos en el proceso en el marco de la pertinencia establecido en la relación procesal de fojas 38 vuelta, con excepción de la prueba pericial de A.D.N., que no se produjo por inasistencia del demandado que desoyendo la orden del Juez de la causa no concurrió a las audiencias que se señalaron para la correspondiente toma de muestras, este aspecto nos demuestra que, fue el propio demandado quién obstaculizó la averiguación de la verdad al negarse a la realización de la prueba pericial de A.D.N., prueba de la que en todo caso en cumplimiento al artículo 375 - 2) del Código de Procedimiento Civil, debió valerse para demostrar en juicio que su simple relación de amistad con la demandada no derivó en la paternidad que se le acusa y de la que bien pudo excluirse como faculta el artículo 209 del Código de Familia, con la consiguiente liberación de la asistencia familiar a la que está natural y legalmente obligado como padre del menor. Al respecto y por la importancia que reviste para el Estado la protección del derecho a la identidad de todo niño, niña y adolescente, resulta útil referir, para ilustración del recurrente, que actualmente se halla vigente el D.S. Nº 0011 de 19 de febrero de 2009, que establece la presunción de filiación, como también lo determina el artículo 65 de la nueva Constitución Política del Estado, que determina: "En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quién niegue la filiación"
- Auto Supremo: Nº 112 Sucre: 31 de Marzo de 2011
- Expediente: Nº 47 - 07 - S
- Distrito: Chuquisaca
- Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- VISTOS: El recurso de casación de fojas 157 a 158, interpuesto por Roberto Iborg Valdiviezo
- En grado de apelación, deducida por el demandado Milton Dávalos Herrera, a través de su
- Contra la resolución de vista, Roberto Iborg Valdiviezo Salazar en representación legal del demandado Milton
- En la forma y en base al artículo 254 - 4) del Código de Procedimiento
- CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo de los recursos de casación en el fondo y
- En cuanto al recurso de casación en el fondo, se tiene que, por disposición del
- Por otro lado, es menester referir que en el marco de la previsión del artículo
- Finalmente, es preciso considerar que, por exigencia del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil,
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 1/2010
