CONSIDERANDO: Que, las querellantes Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortes, en
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 331
Fecha : Sucre, 27 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 108/09
Distrito : La Paz
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por las querellantes Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortes (fs.1099-1105), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y sus personas contra René Rojas Peña y Ana Yolanda Herrera Pedraza, por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, las querellantes Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortes, en su Recurso de Casación de fs. 1099-1105 señala que recurre de Casación contra el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 018/2009 de 29 de enero de 2009, emitido por la Sala Penal Tercera, de la Corte Superior de La Paz, debido a que el Auto de Vista Revocó totalmente la Sentencia y dispuso el juicio de reenvío ante el Tribunal siguiente en número, lo que es contrario a los precedentes siguientes:
A.S. No, 277 de 13 de agosto de 2007, que dejó sin efecto el Auto de Vista de 2 de marzo de 2007 y ordenó que se dicte uno nuevo de acuerdo a la siguiente doctrina legal aplicable: "(...) que la función principal del tribunal de alzada es pronunciarse respecto a la existencia de errores injudicando o errores improcedendo en que hubiera incurrido el Tribunal A-quo de acuerdo a la previsión del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente sin necesidad de reenvió puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso, sin revalorizar la prueba ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los tribunales de Sentencia, sean estos colegiados o unipersonales". Lo que demuestra que la Sala Penal Tercera se extralimitó en sus funciones al anular obrados y disponer el juicio de reenvió, intentando contra la celeridad procesal y generó un defecto absoluto
Auto Supremo: No. 331
Fecha : Sucre, 27 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 108/09
Distrito : La Paz
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por las querellantes Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortes (fs.1099-1105), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y sus personas contra René Rojas Peña y Ana Yolanda Herrera Pedraza, por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, las querellantes Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortes, en su Recurso de Casación de fs. 1099-1105 señala que recurre de Casación contra el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 018/2009 de 29 de enero de 2009, emitido por la Sala Penal Tercera, de la Corte Superior de La Paz, debido a que el Auto de Vista Revocó totalmente la Sentencia y dispuso el juicio de reenvío ante el Tribunal siguiente en número, lo que es contrario a los precedentes siguientes:
A.S. No, 277 de 13 de agosto de 2007, que dejó sin efecto el Auto de Vista de 2 de marzo de 2007 y ordenó que se dicte uno nuevo de acuerdo a la siguiente doctrina legal aplicable: "(...) que la función principal del tribunal de alzada es pronunciarse respecto a la existencia de errores injudicando o errores improcedendo en que hubiera incurrido el Tribunal A-quo de acuerdo a la previsión del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente sin necesidad de reenvió puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso, sin revalorizar la prueba ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los tribunales de Sentencia, sean estos colegiados o unipersonales". Lo que demuestra que la Sala Penal Tercera se extralimitó en sus funciones al anular obrados y disponer el juicio de reenvió, intentando contra la celeridad procesal y generó un defecto absoluto
- CONSIDERANDO: Que, las querellantes Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortes, en
- Continúa refiriendo que en lo referente a la declaración del imputado como testigo se deberá
- Que en el Auto de Vista No
- Alegan que para el Auto de Vista recurrido, la Sentencia sería incoherente, irracional, e infundada,
- Refieren que en el caso de autos es la tercera vez que se remite a
- Con tales argumentaciones, pide se admita el Recurso de Casación, se deje sin efecto el
- CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad
- Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista
- Por otra parte invocó los Autos Supremos referidos anteriormente en calidad de precedentes que considera
- En consecuencia el Recurso de Casación resulta admisible
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
