Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 18/2009 de 29 de enero, (fs.10781083) fue notificado a las recurrentes Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortez, el 2 de febrero de 2009 a horas 11:46 (fs.1084) y fue presentado el Recurso de Casación el 7 de febrero del mismo año, a horas 11:55 (fs.1105 vlta.); de lo que se tiene que el Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días de su notificación a las procesadas, como prevé el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, de ésta manera cumple uno de los requisitos de admisión
- CONSIDERANDO: Que, las querellantes Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortes, en
- Continúa refiriendo que en lo referente a la declaración del imputado como testigo se deberá
- Que en el Auto de Vista No
- Alegan que para el Auto de Vista recurrido, la Sentencia sería incoherente, irracional, e infundada,
- Refieren que en el caso de autos es la tercera vez que se remite a
- Con tales argumentaciones, pide se admita el Recurso de Casación, se deje sin efecto el
- CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad
- Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista
- Por otra parte invocó los Autos Supremos referidos anteriormente en calidad de precedentes que considera
- En consecuencia el Recurso de Casación resulta admisible
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
