De la revisión de antecedentes, se establece que las literales de fs
De la revisión de antecedentes, se establece que las literales de fs. 2, 3, 4 a 6, 28 y 33, conforme reza su texto, son posteriores a la fecha de desvinculación laboral, ya que de acuerdo a la carta de fs. 1 dirigida al actor, se evidencia que se prescindió de sus servicios el 5 de julio de 2005, mientras que las literales de fs. 25 y 26, no constituyen motivo de despido por ser simples llamadas de atención, así como tampoco la declaración del actor de fs. 70-70 vta., donde en la pregunta décima tercera manifiesta que en algunas ocasiones cuando había fútbol internacional entraba a ver "tele", pero nunca a descansar, no siendo suficiente este simple hecho para acusarlo de abuso de confianza, porque no se demostró durante la tramitación del proceso que hubiese incurrido en las causales contenidas en los art. 16 e) de la l.G.T. y 9 inc. e) y g) de su D.R., toda vez que no se acreditó la existencia de un proceso administrativo interno sobre este particular y menos la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad judicial competente, pues según el art. 16 par. I de la C.P.E. de 1967, se presume la inocencia del encausado mientras no se demuestre su culpabilidad, mas por el contrario, se advierte que el motivo por el cual se prescindió de los servicios del actor, fue por la aguda crisis económica que estaba atravesando el país, tal como se desprende del contenido de la carta de fs. 1 de fecha 5 de julio de 2005, dirigida al actor y firmada por Sandra Flores Encinas, propietaria del Hotel "El Prado", documentación que fue apreciada por los de instancia en aplicación del artículo 158 del Cód. Proc Trab., que señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio..." que, resultando por el contrario, el empleador incumplió la carga procesal que establecen los arts. 3 inc.h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab
- AUTO SUPREMO Nº 214 Social Sucre, 04 de julio de 2011
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación deducida por Sandra Flores Encinas, en representación del Hotel "El Prado"
- Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Sandra Flores Encinas
- La prueba literal de referencia acedita fehaciente e inobjetablemente que el actor incurrió en las
- Concluyó solicitando se conceda el recurso para que este tribunal case el auto de vista
- CONSIDERANDO II: Que analizados los fundamentos planteados en el recurso, ingresando a su análisis en
- De la revisión de antecedentes, se establece que las literales de fs
- En consecuencia, no se han violado las normas legales invocadas en el recurso, habiéndose por
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con
- Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Dr. Julio Ortiz Linares
- Sucre, 04 de Julio de 2011
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.
