Auto Supremo AS/0214/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0214/2011

Fecha: 04-Jul-2011

De la revisión de antecedentes, se establece que las literales de fs


De la revisión de antecedentes, se establece que las literales de fs. 2, 3, 4 a 6, 28 y 33, conforme reza su texto, son posteriores a la fecha de desvinculación laboral, ya que de acuerdo a la carta de fs. 1 dirigida al actor, se evidencia que se prescindió de sus servicios el 5 de julio de 2005, mientras que las literales de fs. 25 y 26, no constituyen motivo de despido por ser simples llamadas de atención, así como tampoco la declaración del actor de fs. 70-70 vta., donde en la pregunta décima tercera manifiesta que en algunas ocasiones cuando había fútbol internacional entraba a ver "tele", pero nunca a descansar, no siendo suficiente este simple hecho para acusarlo de abuso de confianza, porque no se demostró durante la tramitación del proceso que hubiese incurrido en las causales contenidas en los art. 16 e) de la l.G.T. y 9 inc. e) y g) de su D.R., toda vez que no se acreditó la existencia de un proceso administrativo interno sobre este particular y menos la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad judicial competente, pues según el art. 16 par. I de la C.P.E. de 1967, se presume la inocencia del encausado mientras no se demuestre su culpabilidad, mas por el contrario, se advierte que el motivo por el cual se prescindió de los servicios del actor, fue por la aguda crisis económica que estaba atravesando el país, tal como se desprende del contenido de la carta de fs. 1 de fecha 5 de julio de 2005, dirigida al actor y firmada por Sandra Flores Encinas, propietaria del Hotel "El Prado", documentación que fue apreciada por los de instancia en aplicación del artículo 158 del Cód. Proc Trab., que señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio..." que, resultando por el contrario, el empleador incumplió la carga procesal que establecen los arts. 3 inc.h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab