Auto Supremo AS/0281/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0281/2011

Fecha: 26-Sep-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 281 Sucre: 26 de Septiembre de 2011.

Expediente: Nº 94 - 11 - C.

Partes: Oscar Mario Parada Aramayo c/ Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 217 a 219, interpuesto por Oscar Mario Parada Aramayo, contra el Auto de fecha 8 de agosto de 2011, de fojas 203 del testimonio, emitida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que negó la concesión del recurso de casación interpuesto por el compulsante, en el proceso familiar de divorcio, seguido por María del Carmen Fernández Delfín, contra el compulsante, los antecedentes que cursan en el cuaderno de compulsa, y:

CONSIDERANDO: El Auto impugnado de fecha 8 de agosto de 2011, negó la concesión del recurso de casación, por considerar que la resolución recurrida no se encuentra comprendida dentro las previsiones contenidas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Que, de la revisión de antecedentes se establece, que el Tribunal Ad quem, mediante Resolución Nº A.I. 48/2011 de fojas 170 y vuelta (de la foliación automática del testimonio), de 23 de mayo de 2011, anula el auto de concesión de 11 de agosto de 2010 de fs. 66 (de la foliación automática del testimonio), quedando ejecutoriada la Resolución Nº 494/2009 de 30 de noviembre de 2009, pronunciada por el Juez Octavo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, considerando lo dispuesto en el artículo 216.I del Código de Procedimiento Civil, que señala que. "El recurso de reposición se interpondrá y fundamentará por escrito dentro los tres días siguientes a la notificación con la providencia o auto, pero cuando éstos se dictaren en audiencia deberá interponerse en el mismo acto", en el presente caso la parte apelante no cumplió con los requisitos ni fundamentó, ni expresó los agravios sufridos por la Resolución de Medidas Provisionales en audiencia, conforme lo señala el citado precepto legal, en contra del auto apelado, por lo que no corresponde acoger la alzada.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa previsto por el artículo 283-3) del Código de Procedimiento Civil, está destinado a determinar si la negativa del recurso de casación es correcta o incorrecta, abriéndose, sólo a ese fin, la competencia del Tribunal Supremo.

Que, el Tribunal o Juez de segunda instancia, sólo puede negar o "rechazar" la concesión del recurso de casación en los casos previstos por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, es decir 1) Cuando se hubiera interpuesto el recurso después de vencido el término, 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario y 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255.

En el presente recogiendo lo establecido en el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, concede al Tribunal Ad quem la potestad de rechazar recursos de casación como es la del sub lite y como lo indica el art. 262 numeral 3) y el Art. 255. 2 del Código de Procedimiento Civil, que refiere, cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255", en principio la casación procede contra las resoluciones definitivas (sentencias, autos definitivos y autos de vista), con que culmina el proceso judicial, lo que excluye a los autos interlocutorios o decretos judiciales que resuelven los incidentes o cuestiones de mero trámite procedimental, ya que por su carácter extraordinario, hay una limitación del recurso respecto de algunas causas, o que no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de éstas.

En consecuencia, la negativa del Tribunal Ad quem es correcta y se ajusta plenamente a lo establecido por las normas legales anteriormente señaladas.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 58.3) de la Ley de Organización Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa de fojas 217 a 219.

En aplicación del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, se impone costas y multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber de un Vocal del Tribunal de Alzada ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, cuyo efectivo mandará hacer el Tribunal Ad quem.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2011
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