S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 286 Sucre: 28 de Septiembre de 2011.
Expediente: Nº 1 - 07 - S.
Partes: Mercedes Encinas Álvarez c/ Cirilo Oquendo
Distrito: Potosí.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 114 a 115 vlta., interpuesto por Mercedes Encinas Álvarez de Vicuña, contra el Auto de Vista Nº 022/2007 de 30 de enero, cursante de fs. 109 a 111 vlta., pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Mercedes Encinas Álvarez de Vicuña, contra Cirilo Oquendo, los datos del expediente; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí, emitió la Sentencia Nº 444/2006 de13 de diciembre, cursante de fs. 88 a 93, que declara improbada la demanda principal de fs. 2 a 2 vuelta subsanada a fs. 13 a 13 vuelta, disponiendo no haber lugar a declarar a la actora Mercedes Encinas Álvarez, propietaria de usucapión del lote de terreno de 500 mts² ubicado en la calle sin nombre en la zona Villa Banzer, signado con el numero 6 del manzano Nº 60 frente a terrenos a al UATF, asimismo dispone no haber lugar a disponerse se libre la respectiva ejecutorial para su inscripción en el Registro de Derechos Reales.
Apelada que fue la resolución anterior por Mercedes Encinas Álvarez, la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 022/2007 de 30 de enero, cursante de fs. 109 a 111 vlta., confirma la sentencia apelada de fs. 88 a 93 de obrados pronunciada en 13 de diciembre de 2006, con costas en ambas instancias.
Contra la referida resolución de segundo grado, Mercedes Encinas Álvarez de Vicuña, interpone recurso extraordinario de casación en el fondo mediante memorial de fs. 114 a 115 vlta., acusando la violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, supuestamente por no haber tomado en cuenta el auto de calificación del proceso. Por otra parte acusa una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en la sentencia, que no habría merecido observación por parte del Auto de Vista, alega la violación de los arts. 90, 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 1286 del Código Civil, concluye solicitando que: "...se anule el AUTO DE VISTA RECURRIDO Y LA SENTENCIA QUE HA SIDO CONFIRMADO EN FORMA INJUSTA E IRREGULAR..." (sic).
CONSIDERANDO: Que, la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con lo establecido en los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del procedimiento civil, es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, la recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o error de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción intentada a las previsiones del art. 254 del Adjetivo Civil citado, señalando con precisión el vicio procesal a cuya consecuencia se deba disponer la anulación del proceso.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuándo se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271 num. 4) y 254 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los arts. 271 num. 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO:En la especie, luego de la revisión prolija de antecedentes, principalmente del memorial del recurso de casación en el fondo que se resuelve, se advierte que la recurrente no cumplió con la carga procesal y la adecuada técnica jurídica anteriormente descrita, siendo evidente que desconoce la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, puesto que no cumple con los requisitos previstos por el art. 258 del adjetivo de la materia, por cuanto la recurrente no discernió los motivos que en su criterio constituyen errores in procedendo de aquellos que constituirían errores in judicando, pese a anunciar su recurso en el fondo acusa defectos en la forma, omisión que ni duda cabe, implican el incumplimiento del derecho de forma en la presentación de la demanda nueva de puro derecho planteada contra la resolución de segunda instancia, a ello se debe agregar el incoherente petitorio que realiza la recurrente, puesto que solicita se ANULE el Auto de Vista, sin tomar en cuenta que sólo recurre en el fondo; finalmente la recurrente desconoce que a través del recurso de casación sólo puede impugnarse la resolución de segundo grado (Auto de Vista), no así la sentencia de primera instancia contra la que ya se agotó el recurso ordinario de apelación previsto por el art. 219 del Código Civil, todo ello obliga a que el Tribunal Supremo se decante por declarar su improcedencia conforme lo dispuesto en los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Este razonamiento ha sido desarrollado por los Autos Supremos Nº 179 de 9 de Junio de 2010 y Auto Supremo: Nº 86 de 15 de Marzo de 2011, entre otros, determinando que: "...técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, toda vez que no se abre la competencia de este Tribunal para considerarlo en uno de los efectos señalados, implicando el incumplimiento de la norma prevista por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su improcedencia con arreglo a lo dispuesto por el art. 272-2) del indicado procedimiento".
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución que le confiere el num. 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 114 a 115 vlta., con costas.
No se regula el honorario de abogado por no haber sido respondido el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011
Auto Supremo: Nº 286 Sucre: 28 de Septiembre de 2011.
Expediente: Nº 1 - 07 - S.
Partes: Mercedes Encinas Álvarez c/ Cirilo Oquendo
Distrito: Potosí.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 114 a 115 vlta., interpuesto por Mercedes Encinas Álvarez de Vicuña, contra el Auto de Vista Nº 022/2007 de 30 de enero, cursante de fs. 109 a 111 vlta., pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Mercedes Encinas Álvarez de Vicuña, contra Cirilo Oquendo, los datos del expediente; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí, emitió la Sentencia Nº 444/2006 de13 de diciembre, cursante de fs. 88 a 93, que declara improbada la demanda principal de fs. 2 a 2 vuelta subsanada a fs. 13 a 13 vuelta, disponiendo no haber lugar a declarar a la actora Mercedes Encinas Álvarez, propietaria de usucapión del lote de terreno de 500 mts² ubicado en la calle sin nombre en la zona Villa Banzer, signado con el numero 6 del manzano Nº 60 frente a terrenos a al UATF, asimismo dispone no haber lugar a disponerse se libre la respectiva ejecutorial para su inscripción en el Registro de Derechos Reales.
Apelada que fue la resolución anterior por Mercedes Encinas Álvarez, la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 022/2007 de 30 de enero, cursante de fs. 109 a 111 vlta., confirma la sentencia apelada de fs. 88 a 93 de obrados pronunciada en 13 de diciembre de 2006, con costas en ambas instancias.
Contra la referida resolución de segundo grado, Mercedes Encinas Álvarez de Vicuña, interpone recurso extraordinario de casación en el fondo mediante memorial de fs. 114 a 115 vlta., acusando la violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, supuestamente por no haber tomado en cuenta el auto de calificación del proceso. Por otra parte acusa una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en la sentencia, que no habría merecido observación por parte del Auto de Vista, alega la violación de los arts. 90, 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 1286 del Código Civil, concluye solicitando que: "...se anule el AUTO DE VISTA RECURRIDO Y LA SENTENCIA QUE HA SIDO CONFIRMADO EN FORMA INJUSTA E IRREGULAR..." (sic).
CONSIDERANDO: Que, la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con lo establecido en los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del procedimiento civil, es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, la recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o error de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción intentada a las previsiones del art. 254 del Adjetivo Civil citado, señalando con precisión el vicio procesal a cuya consecuencia se deba disponer la anulación del proceso.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuándo se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271 num. 4) y 254 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los arts. 271 num. 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO:En la especie, luego de la revisión prolija de antecedentes, principalmente del memorial del recurso de casación en el fondo que se resuelve, se advierte que la recurrente no cumplió con la carga procesal y la adecuada técnica jurídica anteriormente descrita, siendo evidente que desconoce la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, puesto que no cumple con los requisitos previstos por el art. 258 del adjetivo de la materia, por cuanto la recurrente no discernió los motivos que en su criterio constituyen errores in procedendo de aquellos que constituirían errores in judicando, pese a anunciar su recurso en el fondo acusa defectos en la forma, omisión que ni duda cabe, implican el incumplimiento del derecho de forma en la presentación de la demanda nueva de puro derecho planteada contra la resolución de segunda instancia, a ello se debe agregar el incoherente petitorio que realiza la recurrente, puesto que solicita se ANULE el Auto de Vista, sin tomar en cuenta que sólo recurre en el fondo; finalmente la recurrente desconoce que a través del recurso de casación sólo puede impugnarse la resolución de segundo grado (Auto de Vista), no así la sentencia de primera instancia contra la que ya se agotó el recurso ordinario de apelación previsto por el art. 219 del Código Civil, todo ello obliga a que el Tribunal Supremo se decante por declarar su improcedencia conforme lo dispuesto en los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Este razonamiento ha sido desarrollado por los Autos Supremos Nº 179 de 9 de Junio de 2010 y Auto Supremo: Nº 86 de 15 de Marzo de 2011, entre otros, determinando que: "...técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, toda vez que no se abre la competencia de este Tribunal para considerarlo en uno de los efectos señalados, implicando el incumplimiento de la norma prevista por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su improcedencia con arreglo a lo dispuesto por el art. 272-2) del indicado procedimiento".
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución que le confiere el num. 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 114 a 115 vlta., con costas.
No se regula el honorario de abogado por no haber sido respondido el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011