CONSIDERANDO: Que, la Juez de Partido 2º de Familia de la ciudad de Oruro, emitió
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 122 a 125 interpuesto por Juan Diego González Aramayo Deheza, contra el Auto de Vista Nº 157/2008 de 4 de noviembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso de Declaración Judicial de Paternidad, seguido por Maria Esther Fernández Téllez, contra el recurrente, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, la Juez de Partido 2º de Familia de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 99/2008 de 28 de agosto de 2008, cursante de fs. 77 a 81, declarando: I. Con lugar y probada la demanda de declaración judicial de paternidad, interpuesta por Maria Esther Fernández Téllez a fs. 4 y 4 vuelta. II. Se declara la paternidad de Juan Diego González Aramayo Deheza, sobre los hijos Arturo Said y Guillermo Saruvi nacidos de las relaciones sentimentales con Maria Esther Fernández Téllez, reconociéndoseles todos sus derechos y prerrogativas que le faculta la ley, como hijos de ambos. III. Disponiéndose que los menores a partir de la fecha lleven los apellidos paterno y materno: ARTURO SAID GONZÁLEZ-ARAMAYO FERNADEZ y GUILLERMO SARUVI GONZÁLEZ-ARAMAYO FERNADEZ. IV. Como emergencia de lo resuelto en ejecución de sentencia, procédase a la adición de del apellido paterno y demás datos del padre en las siguientes partidas de nacimiento: 1) Partida Nº 117, Libro Nº 5-92-93, O.R.C. Nº 4516, con fecha de Partida 5 de diciembre de 1993, donde se halla inscrito el nacimiento de Arturo Said Fernández; y 2) Partida Nº 128, Libro Nº 5192193, O.R.C. Nº 4516, con fecha de Partida 11 de diciembre de 1993, donde se halla inscrito el nacimiento de Guillermo Saruvi Fernández, ambos nacidos en la ciudad de Oruro Provincia Cercado, del Departamento de Oruro, debiendo adicionarse y quedar en definitiva el nombre y apellidos correctos de los menores como: ARTURO SAID GONZÁLEZ-ARAMAYO FERNADEZ y GUILLERMO SARUVI GONZÁLEZ-ARAMAYO FERNADEZ, respectivamente, siendo el nombre y apellido del padre JUAN DIEGO GONZÁLEZ ARAMAYO DEHEZA, quedando incólumes en los demás datos dichas partidas. Sea por ante la DIRECCION DEPARTAMENTAL DE REGISTRO CIVIL y previa las formalidades de ley. V. En ejecución de sentencia, procédase al pago de gastos de gestación, parto y desembarazo, previa su comprobación legal. En cumplimiento de la última parte del primer párrafo del art. 210 del Código de Familia, se asigna una pensión, para la madre, por ésta única vez y por los dos nacimientos, en la suma de OCHOCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS (800.-), que debe cancelar el demandado, bajo alternativa de ley
- Auto Supremo: Nº 296 Sucre: 30 de Septiembre de 2011
- Expediente: Nº 57 - 08 - S
- Distrito: Oruro
- Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
- CONSIDERANDO: Que, la Juez de Partido 2º de Familia de la ciudad de Oruro, emitió
- Que, en grado de apelación deducida por el demandante, mediante Auto de Vista Nº 157/2008
- Contra la referida resolución de Vista Juan Diego González-Aramayo Deheza, interpone recurso de nulidad mediante
- Concluye solicitando que: "
- CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye
- Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable
- En el contexto establecido precedentemente, el recurso de casación en el fondo se relaciona con
- Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución es específica y diferenciada, así, cuando se
- En la especie, el recurrente Juan Diego González-Aramayo Deheza, recurre sólo de nulidad, sin embargo
- El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal
- En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del presente
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
- Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 2/2011
