Auto Supremo AS/0233/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0233/2012

Fecha: 01-Oct-2012

En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de requisitos formales para la admisibilidad del

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisara precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de forma, resulta exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la Resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del segundo párrafo del citado art. 417 del Código Adjetivo de la materia, que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos...".
En el presente caso, el análisis de los actuados procesales, refleja que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 29 de agosto de 2012, interponiendo el recurso de casación el 4 de septiembre del mismo año, evidenciándose que fue interpuesto dentro del plazo previsto por la norma procesal penal, pero se advierte que no cumple con los demás requisitos para su admisión, pues el recurrente se limita a efectuar según lo precisado en el acápite II. incisos 1), 2) y 3) de la presente Resolución, varios cuestionamientos a la Sentencia emitida -en contra de la fijación de la pena-, aduciendo que solo se tomó en cuenta el grado de instrucción, su edad, número de familia que conforma y su estado de ebriedad, incurriendo en una errónea aplicación de la ley sustantiva en sus arts. 37 y 38 del CP; sin establecer como le correspondíaente en representacil. jystifcaciumaciarguemnto siostebneido carece de precedentess el hecho similar, ni distinguir en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista 29/2012 de 25 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con relación a las Resoluciones judiciales invocadas como precedentes, pues si bien se invoca específicamente los Autos Supremos: 199 de 22 de mayo de 2002, 50 de 27 de enero de 2007, 307 de 25 de agosto de 2006, 404 de 25 de julio de 2001 y 385 de 10 de octubre de 2002, el recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado art. 417 del CPP, lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte del acusador particular, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con el precedente contradictorio, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio por este Tribunal.

En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible