Contra el fallo de segunda instancia, el demandante José Jacinto Ponce López, por memorial de
Contra el fallo de segunda instancia, el demandante José Jacinto Ponce López, por memorial de fojas 322 a 328, interpone recurso de casación en el fondo en base a los siguientes fundamentos:
Señala que, la sentencia dictada por el juez de primera instancia, no sólo delata que se ha incurrido en error de derecho al declarar improbada su demanda, sino que viola la ley en los artículos 1007,1025,1538 - 1) y 2), 1283 - 1), artículos 1-3 -2 y 17 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y artículo 252 del Código de Familia; manifiesta que, los actos existentes en el instrumento de fojas 52 y el documento de fojas 53 son ilícitos, y que el juez los ha interpretado de modo erróneo; indica que, si bien los demandados están venciendo en las dos instancias, no es menos cierto que lo hacen con fraude procesal y con conocimiento del juez; señala que, el juez a quo, no sólo incurre en disposiciones contradictorias, sino que adecua su accionar al tipo penal prescrito en el artículo 173 del Código Penal, además de violar la ley dispuesta en los artículos 627, 1556 en sus cuatro puntos 1544, 1547 y 1557 - 2 del Código Civil; indica que, el juez a quo no solamente ha apreciado erróneamente las pruebas de derecho, sino que viola la ley en sus artículos 1283 -II, 1586, 1544, 1545, 1556 y 1557 del Código Civil; manifiesta que, el proceso resulta inverosímil, calumniador, que existen en las mentes enfermas e injustas, en razón a los actos contrarios a los actos probados por su persona los cuales resultan categóricos y fidedignos en cuanto a la inexistencia de prelación en los títulos del actor; señala que, el estudio grafotécnico de fojas 150 a 160, ha sido elaborado a regalado gusto por el perito, lo que hace ver que el proceso no tiene pies ni cabeza, y que el juez a quo en ningún momento apreció las pruebas, incurriendo en error de derecho, violando el artículo 253 - 3) del Código de Procedimiento Civil, 1283 - 2) y 1286 del Código Civil; indica que el poder especial otorgado por Sheng Tien Lee Pei a favor de Chih Ping Lee, resulta insuficiente para representar en juicio a Lee Sheng Tien presunto propietario del inmueble, al no contener facultades para asumir defensa en el juzgado octavo de partido en lo civil; señala que al no haberse roto el nudo propietario de sus causantes no se tiene demostrado la preclusión de su derecho propietario, por lo que el juez a quo ha incurrido en apreciación e interpretación errónea de derecho en relación a las pruebas aportadas al proceso, al no señalar el registro de propiedad que precede a los supuestos vendedores José Ponce y Marcelo Ponce, violando los artículos 9-II, 810, 1536, 1537, 1547, 1544 y 1545 del Código Civil; manifiesta que, el documento de 19 de diciembre de 1975, elaborado por Juan Carlos Camacho e inscrito en Derechos Reales al contener faltas insubsanables, no se ha perfeccionado hasta la fecha por lo que se debe declarar la extinción de la inscripción y al no habérselo hecho se ha aplicado indebidamente la ley señalada en los artículos 552, 1538 -I y II, 1557 - II del Código Civil; señala que el documento nulo no puede ser ratificado porque su ratificación sería ilegal de modo que se estaría agravando y reconociendo la nulidad; indica que es falso y mentiroso que su persona no hubiese estado en posesión de inmueble, pues si bien es cierto que no estaba en posesión al momento de la eyección, empero había otra persona ocupando el inmueble a su nombre y bajo contrato, y al no haberse apreciado este hecho se ha violado los artículos 1283 y 1586 del Código Civil; manifiesta que, la herencia se la adquiere por el sólo ministerio de la ley, por lo tanto su persona como heredero forzoso, obtuvo de pleno derecho los bienes, acciones y derechos del de cujus Carlos Ponce Terán, y al no haberse considerado este aspecto el juez y el tribunal cometen error de derecho y violan la ley sustantiva garantizada por los artículos 1286 y 1007 del Código Civil; indica que en base a los antecedentes de un proceso de usucapión formulado por los demandados, se demandó excepción de cosa juzgada, empero no se le dio el debido tratamiento en el proceso, violando los artículos 1319 y 1451 del Código Civil; señala que, el auto de vista que confirma la sentencia es totalmente incongruente con la contestación a la demanda, al no haber considerado que la contestación y excepción planteada no es sobre mejor derecho o acción negatoria sino sobre litispendencia, lo que viola los artículos 236 y 237 - 1) del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que, el auto de vista al no indicar en que fojas se encuentra la inscripción del derecho propietario de los vendedores José Ponce y Marcelo Ponce Añez, tampoco su procedencia, cometen error de derecho y violan los artículos 1538 y 1547 del Código Civil; arguye que, el auto de vista al declarar el mejor derecho propietario de Sheng Tien Lee Pei, que no es parte del proceso, resulta contradictorio al basarse en el artículo 1538 y no en el artículo 1545 del Código Civil
- VISTOS: El recurso de casación de fojas 322 a 328, interpuesto por José Jacinto Ponce
- En grado de apelación, los conjueces de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de
- Contra el fallo de segunda instancia, el demandante José Jacinto Ponce López, por memorial de
- Finaliza el recurso, solicitando al Tribunal de casación, case el auto de vista recurrido y
- CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye
- Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma",
- En la especie, el recurso en todo su contexto resulta impreciso, contradictorio e incongruente, no
- Finalmente, a estas deficiencias del recurso, hay que agregar, que el recurrente tampoco hace conocer
- En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
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