Auto Supremo AS/0272/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0272/2012

Fecha: 19-Oct-2012

Esta resolución de segunda instancia, motivó que tanto el demandante Lorenzo Mayta Mayta como la


Esta resolución de segunda instancia, motivó que tanto el demandante Lorenzo Mayta Mayta como la demandada Guillermina Nina Chino, por memoriales de fojas 276 a 279 vuelta y de 290 a 298 respectivamente, formulen recurso de casación o nulidad con los siguientes argumentos:

I.- Lorenzo Mayta Mayta.-

Sostiene que, el fallo es absolutamente contradictorio y lesivo a sus intereses, violatorio del orden jurídico, al desconocer el principio de cosa juzgada formal, al reabrir una cuestión que ante la carencia de fundamentación quedó cerrado en su discusión; indica que, cualquier defecto omisión o error en la actividad procesal no reclamado oportunamente por la parte demandada causo estado consiguientemente se transforma en actividad procesal válida y perfecta de naturaleza inmutable; manifiesta que, pese a que el tribunal de apelación reconoce su derecho propietario, sin embargo de forma insólita anula obrados por incumplimiento del artículo 327 incisos 3, 5, 6, 7 y 9, sin considerar que la demanda de fojas 8 y 9, señala la cosa demandada designándola con toda exactitud; indica que, los magistrados de la sala civil primera, sostienen equivocadamente que la demanda de mejor derecho propietario no puede sostenerse en el artículo 1455 del Código Civil, porque esta normativa está relacionada con la acción negatoria, sin tomar en cuenta que no es necesario señalar la norma, siendo suficiente acreditar los hechos, y sea el juez quien precise; manifiesta que, la afirmación de los magistrados de que no se puede demandar simultáneamente reivindicación estando en posesión del inmueble es equivoca, porque si bien está en posesión de gran parte del inmueble, no ejercita derecho de dominio sobre dos habitaciones y una cocina; señala que, no tenía por qué demandar al vendedor del inmueble o a sus herederos, al estar plenamente identificados los demandados y porque los mismos no están en contradicción de sus derechos; manifiesta que, no existe nada que subsanar de la demanda al cumplir ésta perfectamente lo establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; indican que, los demandados hayan respondido y reconvenido contradictoriamente, no constituye causa de nulidad al no haberse conformado la litis consorcio con los herederos del vendedor o sus herederos; señala que el auto de vista no cumple con lo estipulado con el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, hace una aplicación indebida del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, e interpreta erróneamente el artículo 327 en todos sus numerales