SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 290
Sucre: 31 de octubre de 2012
Expediente: SC-91-07-S
Proceso: Negación de derecho propietario, mejor y preferente derecho, amparo de posesión, y cesación de perturbaciones y hostilidades.
Partes: Ernesto Jerez Eduardo c/Tarcila Arias Vda. de Montaño y otros.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
__________________________________________________________________________
VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Tarcila Arias Vda. de Montaño, Juanito, Nancy y Norma Montaño de fojas 354 a 356, contra el Auto de Vista Nº 242 de 28 de mayo de 2007 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre negación de derecho propietario, mejor y preferente derecho, amparo de posesión, y cesación de perturbaciones y hostilidades, seguido por Ernesto Jerez Eduardo contra los recurrentes y otros, la respuesta de fojas 359 a 362, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 77 de 24 de abril de 2006 (fojas 306 a 311), declarando probada la demanda, reconociendo como propietario de los lotes de terreno objeto de litigio al demandante cuyo derecho y posesión deben ser respetados por los demandados, e improbada la reconvención así como las excepciones de falta de personería para demandar por nulidad de contrato y oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, sin costas. Complementada por autos de fojas 313 vuelta y 314 vuelta.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 242 de 28 de mayo de 2007 (fojas 350 a 352 vuelta), confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: que, los demandados Tarcila Arias Vda. de Montaño, Juanito, Norma y Nancy Montaño en su recurso de casación en el fondo de fojas 354 a 356, citando el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil acusan que existe equivocación en la apreciación de las pruebas violando los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y 1331 del Código Civil ya que la demanda y las declaraciones de los testigos del demandante son contradictorias, la confesión provocada del demandante desconoce la documentación cursante en el expediente, los informes periciales de fojas 67 a 85 y 156 a 180 son contradictorios, las certificaciones de fojas 271 a 291 demuestran la prelación de su derecho de propiedad al del demandante violando el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pues su derecho de propiedad se encuentra inscrito con anterioridad al del demandante, el demandante nunca estuvo en posesión de los terrenos violando el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las testificales de fojas 218 a 219 y 220 a 221 no explican las transferencias de los terrenos a Virgilio Viera Saucedo, Douglas Barrios y Eylen de Barrios, existiendo diferencias en los informes periciales se debió acudir a un perito de oficio conforme el artículo 1332 del Código Civil violando el artículo 1331 del mismo texto Sustantivo Civil, y la defensora de oficio renunció a las conclusiones anulándose actuaciones en otros casos similares.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma - nulidad", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, más claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden.
Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento.Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho,errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 (recurso de casación en la forma) del Adjetivo Civil citado.
Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores "in procedendo" o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, los recurrentes omitieron distinguir la casación en el fondo, es decir, no precisaron lo que pretenden, habida cuenta que no especificaron las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos respectivos del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a hacer alusión general a éste articulado y a anotar de manera genérica "RECURSO DE CASACION EN EL FONDO", menos diferenciaron la violación, y el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de la prueba, llegando incluso a citar insegura, contradictoria e imprecisamente norma de naturaleza adjetiva -a saber, artículo 397 del Código de Procedimiento Civil- cuando supuestamente recurren en el fondo es más insinuando "en otros casos similares... se han anulado actuaciones", además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial,declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Tarcila Arias Vda. de Montaño, Juanito, Nancy y Norma Montaño de fojas 354 a 356, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 290/2012
Auto Supremo: Nº 290
Sucre: 31 de octubre de 2012
Expediente: SC-91-07-S
Proceso: Negación de derecho propietario, mejor y preferente derecho, amparo de posesión, y cesación de perturbaciones y hostilidades.
Partes: Ernesto Jerez Eduardo c/Tarcila Arias Vda. de Montaño y otros.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
__________________________________________________________________________
VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Tarcila Arias Vda. de Montaño, Juanito, Nancy y Norma Montaño de fojas 354 a 356, contra el Auto de Vista Nº 242 de 28 de mayo de 2007 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre negación de derecho propietario, mejor y preferente derecho, amparo de posesión, y cesación de perturbaciones y hostilidades, seguido por Ernesto Jerez Eduardo contra los recurrentes y otros, la respuesta de fojas 359 a 362, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 77 de 24 de abril de 2006 (fojas 306 a 311), declarando probada la demanda, reconociendo como propietario de los lotes de terreno objeto de litigio al demandante cuyo derecho y posesión deben ser respetados por los demandados, e improbada la reconvención así como las excepciones de falta de personería para demandar por nulidad de contrato y oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, sin costas. Complementada por autos de fojas 313 vuelta y 314 vuelta.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 242 de 28 de mayo de 2007 (fojas 350 a 352 vuelta), confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: que, los demandados Tarcila Arias Vda. de Montaño, Juanito, Norma y Nancy Montaño en su recurso de casación en el fondo de fojas 354 a 356, citando el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil acusan que existe equivocación en la apreciación de las pruebas violando los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y 1331 del Código Civil ya que la demanda y las declaraciones de los testigos del demandante son contradictorias, la confesión provocada del demandante desconoce la documentación cursante en el expediente, los informes periciales de fojas 67 a 85 y 156 a 180 son contradictorios, las certificaciones de fojas 271 a 291 demuestran la prelación de su derecho de propiedad al del demandante violando el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pues su derecho de propiedad se encuentra inscrito con anterioridad al del demandante, el demandante nunca estuvo en posesión de los terrenos violando el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las testificales de fojas 218 a 219 y 220 a 221 no explican las transferencias de los terrenos a Virgilio Viera Saucedo, Douglas Barrios y Eylen de Barrios, existiendo diferencias en los informes periciales se debió acudir a un perito de oficio conforme el artículo 1332 del Código Civil violando el artículo 1331 del mismo texto Sustantivo Civil, y la defensora de oficio renunció a las conclusiones anulándose actuaciones en otros casos similares.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma - nulidad", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, más claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden.
Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento.Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho,errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 (recurso de casación en la forma) del Adjetivo Civil citado.
Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores "in procedendo" o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, los recurrentes omitieron distinguir la casación en el fondo, es decir, no precisaron lo que pretenden, habida cuenta que no especificaron las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos respectivos del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a hacer alusión general a éste articulado y a anotar de manera genérica "RECURSO DE CASACION EN EL FONDO", menos diferenciaron la violación, y el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de la prueba, llegando incluso a citar insegura, contradictoria e imprecisamente norma de naturaleza adjetiva -a saber, artículo 397 del Código de Procedimiento Civil- cuando supuestamente recurren en el fondo es más insinuando "en otros casos similares... se han anulado actuaciones", además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial,declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Tarcila Arias Vda. de Montaño, Juanito, Nancy y Norma Montaño de fojas 354 a 356, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 290/2012