Auto Supremo AS/0347/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2012

Fecha: 15-Oct-2012

Por lo expuesto supra se evidencia claramente que el Auto de Vista recurrido no entró


Respecto del numeral 4) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, se debe tener presente que de la prueba MP-28 y su supuesta incorporación a juicio, violando los derechos y garantías del recurrente, dejándole en un estado de indefensión, al respeto, se desprende del Acta de Audiencia de Juicio Oral, que esa prueba fue motivo de exclusión probatoria y la misma se resolvió por el Tribunal de Juicio, rechazándola a objeto de analizar conforme el art. 173 del Código de Procedimiento Penal y con toda la fundamentación esgrimida en el referido acto que consta a fs. 331. Asimismo se tiene que, en el Auto de Vista recurrido ante un pedido igual, del recurrente, respecto del mismo defecto absoluto, en el Segundo Considerando, en su punto 2. se dio respuesta a lo cuestionado en el recurso de apelación restringida. Por lo que resulta que esta pretensión ya fue conocida por los Tribunales de Grado, quienes ya resolvieron esta cuestión planteada, de lo que resulta que la introducción de la Prueba MP-28 se incorporó cumpliendo todas las formalidades de rigor, sin dejar en indefensión al recurrente, toda vez, que ha tenido la oportunidad de ser oído en las instancias pertinentes. Finalmente se debe tener en cuenta que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas, en el presente caso no se advierte que se haya realizado una interpretación errónea por parte de los Tribunales Inferiores.

Respecto del numeral 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia carecería de congruencia porque pese a que el acusador particular lo acusó por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado en el art. 203 del Código Penal, el Tribunal de Sentencia no se hubiera pronunciado por ese delito. Al respecto pese a que el Auto e Vista ya se pronunció por ese punto, se debe dejar claro que de acuerdo al art. 342 del Código de Procedimiento Penal, cuando la Acusación Fiscal y la Acusación Particular sean contradictorias e irreconciliables, el Tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el Juicio y en este caso, de acuerdo al Auto de Apertura de Proceso, se puede advertir que no figura el delito de Uso de Instrumento Falsificado, porque, solo se aperturó por los delitos de: "...en cuanto a Dante Omar Paredes Barrionuevo, por los arts. 142 (Peculado), 198 (Falsedad Material) y 199 (Falsedad Ideológica) del Código Penal..."

Por lo expuesto supra se evidencia claramente que el Auto de Vista recurrido no entró en contradicción con el precedente invocado, así como tampoco resultan evidentes los defectos absolutos mencionados, pues en el caso de Autos se realizó una adecuada fundamentación, por cuanto el Juez de la causa realizó la debida motivación del fallo, de manera que se estableció cuáles fueron las razones y fundamentos en los que sustentó la sentencia, por lo que, el Tribunal de Alzada al momento de pronunciarse sobre la Apelación Restringida planteada por el recurrente ha obrado dentro de los límites establecidos por la normativa penal