CONSIDERANDO: En consecuencia, corresponde verificar la certeza de tal hecho a efectos de declarar legal
CONSIDERANDO: En consecuencia, corresponde verificar la certeza de tal hecho a efectos de declarar legal o ilegal la presente compulsa:
1.- En el presente caso, se establece que el Auto de Vista Nº 38/2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no está comprendido en ninguno de los casos señalados por el art. 255 del adjetivo civil, por tratarse de un Auto de Vista que resuelve la apelación interpuesta contra el Auto de 31 de marzo de 2009, emitida por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, por el que declara como no presentada la demanda reconvencional interpuesta por el ahora accionante, por no haber subsanado las omisiones o defectos de forma detectados, en el plazo señalado por ley, por eso se concluye que no es una resolución susceptible de impugnación extraordinaria vía recurso de casación, máxime si el art. 25 de la Ley de Abreviación Civil y Asistencia Familiar, respecto al recurso de apelación en el efecto diferido dispone que "La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada y prosecución del proceso, se reservara la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva", de tal manera no existe prohibición expresa para que el Juez continúe con la tramitación de la causa, menos significa que se hubiera cortado procedimiento y puesto fin al litigio
1.- En el presente caso, se establece que el Auto de Vista Nº 38/2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no está comprendido en ninguno de los casos señalados por el art. 255 del adjetivo civil, por tratarse de un Auto de Vista que resuelve la apelación interpuesta contra el Auto de 31 de marzo de 2009, emitida por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, por el que declara como no presentada la demanda reconvencional interpuesta por el ahora accionante, por no haber subsanado las omisiones o defectos de forma detectados, en el plazo señalado por ley, por eso se concluye que no es una resolución susceptible de impugnación extraordinaria vía recurso de casación, máxime si el art. 25 de la Ley de Abreviación Civil y Asistencia Familiar, respecto al recurso de apelación en el efecto diferido dispone que "La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada y prosecución del proceso, se reservara la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva", de tal manera no existe prohibición expresa para que el Juez continúe con la tramitación de la causa, menos significa que se hubiera cortado procedimiento y puesto fin al litigio
- Partes: Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza c/Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO: De la lectura de antecedentes se infiere, que dentro del proceso ordinario de nulidad
- Contra el indicado Auto de Vista, el compulsante interpone recurso de casación en el fondo
- CONSIDERANDO: El recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de la impugnación
- Que según prevé el artículo 283 del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia, el
- Complementariamente a lo anotado, el Tribunal de apelación, solo puede negar el recurso de casación
- CONSIDERANDO: En consecuencia, corresponde verificar la certeza de tal hecho a efectos de declarar legal
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- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia deL Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y notifíquese.-
