CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, el Auto de
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
Sobre la vulneración reclamada con respecto a la valoración de la prueba, al haberse incurrido en error de hecho y de derecho respecto a la valoración del certificado expedido por el Director de Recursos Humanos, así como de los artículos 63, 66, 150, 151, 152 y 158 del Código Procesal del Trabajo, debe señalarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica en la valoración de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, no obstante, cabe agregar que por mandato del artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas, circunstancias que concurrieron en el reclamo efectuado por la entidad recurrente. En este contexto sobre la falta de valoración de las pruebas acusadas con las que se habría demostrado que el actor trabajó bajo la modalidad de contrato a plazo fijo por periodo académico, implicando la infracción de los artículos 63, 66, 150, 151 y 158 del Código Procesal del Trabajo, por no habérselos aplicado correctamente al momento de emitirse el Auto de Vista, corresponde precisar que el certificado (fs. 42) emitido por el Director de Recursos Humanos de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" evidenció las fechas de inicio de los contratos suscritos con el actor, que demuestran que se suscribió entre la Universidad demandada y el actor, más de dos contratos sucesivos desde agosto de 2003 hasta diciembre de 2008, aspecto corroborado también con los memorandos de fs. 2 - 5 adjuntos a la demanda, prueba que la ley le otorga validez conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, se evidencia que la institución demandada y el demandante suscribieron contratos de trabajo sucesivos y de renovación periódica y que a partir de la segunda recontratación eliminaron automáticamente los plazos pactados y determinaron que ellos se convirtieran en uno de vigencia indefinida, por lo que se establece que el Tribunal ad quem evaluó apropiadamente tales circunstancias y aplicó las disposiciones que regulan la relación obrero patronal
Sobre la vulneración reclamada con respecto a la valoración de la prueba, al haberse incurrido en error de hecho y de derecho respecto a la valoración del certificado expedido por el Director de Recursos Humanos, así como de los artículos 63, 66, 150, 151, 152 y 158 del Código Procesal del Trabajo, debe señalarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica en la valoración de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, no obstante, cabe agregar que por mandato del artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas, circunstancias que concurrieron en el reclamo efectuado por la entidad recurrente. En este contexto sobre la falta de valoración de las pruebas acusadas con las que se habría demostrado que el actor trabajó bajo la modalidad de contrato a plazo fijo por periodo académico, implicando la infracción de los artículos 63, 66, 150, 151 y 158 del Código Procesal del Trabajo, por no habérselos aplicado correctamente al momento de emitirse el Auto de Vista, corresponde precisar que el certificado (fs. 42) emitido por el Director de Recursos Humanos de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" evidenció las fechas de inicio de los contratos suscritos con el actor, que demuestran que se suscribió entre la Universidad demandada y el actor, más de dos contratos sucesivos desde agosto de 2003 hasta diciembre de 2008, aspecto corroborado también con los memorandos de fs. 2 - 5 adjuntos a la demanda, prueba que la ley le otorga validez conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, se evidencia que la institución demandada y el demandante suscribieron contratos de trabajo sucesivos y de renovación periódica y que a partir de la segunda recontratación eliminaron automáticamente los plazos pactados y determinaron que ellos se convirtieran en uno de vigencia indefinida, por lo que se establece que el Tribunal ad quem evaluó apropiadamente tales circunstancias y aplicó las disposiciones que regulan la relación obrero patronal
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo del
- Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs
- Señaló también que con los argumentos de orden legal descritos quedó demostrado que no se
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, dicte Auto Supremo casando
- CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, el Auto de
- Por otra parte, con relación a la aludida multa del 30%, se advierte que la
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
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