Auto Supremo AS/0386/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2012

Fecha: 08-Oct-2012

Por otra parte, con relación a la aludida multa del 30%, se advierte que la

El reclamo respecto a que en los contratos a plazo fijo suscritos se hubiera evidenciado la condición del actor como docente interino y que el mismo constituyó un preaviso antes de su conclusión reconocidos por el Reglamento Académico Docente de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", reconocido por el artículo 92 de la Constitución Política del Estado, se debe establecer que es innegable que la entidad demandada tiene facultad legal de nombrar libremente a sus autoridades, personal docente y administrativo, así como elaborar y aprobar sus estatutos; no obstante, es la propia norma fundamental del Estado Boliviano que a partir del artículo 46 y siguientes, establece parámetros dentro los cuales debe manejarse el derecho laboral, así se puede señalar el derecho al trabajo sin discriminación, a una fuente laboral estable, a la interpretación proteccionista de las normas laborales bajo principios de primacía de la relación laboral, de continuidad y de estabilidad laboral, de no discriminación, y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora o del trabajador, o finalmente la irrenunciabilidad a los derechos y beneficios reconocidos a favor del trabajador, consecuentemente la facultad señalada conforme a lo dispuesto por el artículo 92. I de la Constitución Política del Estado, en cuanto al nombramiento y designación de personal docente, administrativo, elaboración y aprobación de sus Estatutos y Reglamentos no debe ser entendida de manera discrecional, sino en el marco de la normativa constitucional y legal vigente, cuya observancia es obligatoria según lo dispuesto por el mismo artículo 48. I en relación al artículo 410. I de la Constitución Política del Estado, siendo en consecuencia plenamente aplicable lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, así como lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que para el caso, al haberse concluido en Sentencia (fs. 72-75) y el Auto de Vista (fs. 93-94), que se han suscrito contratos en siete periodos académicos semestrales en forma continua, corresponde aplicar la normativa citada supra, conforme acertadamente ha resuelto el ad quem.
Por otra parte, con relación a la aludida multa del 30%, se advierte que la misma fue establecida por el a quo y ratificada por el Tribunal ad quem, conforme a lo dispuesto en el artículo 9. I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo del 2006, en el entendido de que la multa del 30%, corresponde en caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario todos los derechos que correspondan; y en caso de que el empleador incumpla dicha obligación, pagará la multa del 30% en beneficio del trabajador incluyendo el mantenimiento de valor, en consecuencia, se advierte que a la conclusión de la relación laboral, la universidad empleadora tenía la obligación de cancelar los beneficios sociales correspondientes