SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 332/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
EXPEDIENTE: Oruro 231/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Sonia Serrano García contra Wilson García Funaro.
DELITO: violación de niño, niña o adolescente.
******************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Wilson García Funaro (fs. 179 a 180) impugnando el Auto de Vista Nro. 30 emitido el 16 de septiembre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 156 a 160), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Sonia Serrano García contra el recurrente, con imputación por comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravantes, previsto y sancionado por el art. 308 bis. en relación al art. 310 incs. 2) y 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: Sustanciado el mencionado proceso, el Tribunal de Sentencia Nro. 1 en lo Penal de la ciudad de Oruro, que conoció esa causa, pronunció Sentencia Nro. 1/2012 de 17 de enero de 2012, declarando a Wilson García Funaro, autor del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis. del Código Penal con la agravante establecida en el art. 310 incs. 2) y 3) de la misma norma legal citada, imponiéndole la pena de privación de libertad de veinticuatro años, a cumplir en la Cárcel Pública de "San Pedro" de la ciudad de Oruro.
Resolución contra la que formula el imputado recurso de apelación restringida (fs. 95 a 105), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nro. 30 de 16 de septiembre de 2012 (fs. 156 a 160), confirma la Sentencia impugnada, dando con ello origen al recurso de casación que es caso de autos, en el cual alega lo siguiente:
1.- Que el Auto de Vista motivo del presente recurso, no se pronunció sobre la responsabilidad del Ministerio Público con relación a su labor, la cual es investigar y no sólo acusar.
2.- Que en Apelación Restringida se reclamó la errónea aplicación de la ley sustantiva, bajo los siguientes argumentos: a) Que el Ministerio Público no brindó apoyo psicológico a su hija, recomendado por el médico forense, incumpliendo de esta manera el art. 72 del Código de Procedimiento Penal; b) Que el imputado era quien se encontraba al cuidado de sus hijos, cuando su madre los abandonó prueba de dicho aspecto están los documentos de renuncia a los hijos por parte de la madre; c) Que en las denuncias ante la Brigada de Protección a la Familia están registradas las amenazas de muerte de la madre de sus hijos y su cuñada en contra del acusado por lo cual la denuncia de violación es falsa; d) Que se rompió la cadena de custodia de las pruebas, toda vez que los indicios recolectados por el Ministerio Público, no fueron enviados al Instituto de Investigaciones Forenses, por lo cual no existe prueba que demuestre la participación del acusado ahora recurrente, en el presente proceso; e) Que la Sentencia Constitucional Nro. 161/03-R de 14 de febrero y 1532/04-R de 28 de septiembre, la cual señala: "conforme enseña la doctrina penal, para la existencia del delito debe concurrir los siguientes elementos esenciales: la acción, la tipicidad, la antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad" (sic), siendo en el caso de autos que no concurren ninguno de esos elementos; f) Que existe prueba plena relacionada a que el acusado no consumió bebidas alcohólicas el día de los hechos con el señor Daniel Morales Chávez por cuanto su declaración informativa y la declaración del testigo antes nombrado señalan, que el mismo se encontraba en Huanuni.
3.- Que existe vulneración al debido proceso así como valoración defectuosa de las pruebas, señalando como ejemplo, el certificado médico forense siendo que en el mismo la hora de la realización de dicho acto no concuerda con la hora de la denuncia, no se encuentra registrado el nombre del Fiscal que requiere, la confesión del médico forense es contradictoria al señalar que el desgarro es de adentro hacia afuera, cuando una herida ocasionada por un miembro externo seria de afuera hacia adentro, así también serian 16 las pruebas codificadas pero sólo fueron materializadas 15, lo que demuestra una negligencia por parte del Ministerio Público.
Concluye pidiendo se modifique el Auto de Vista motivo de impugnación y se disponga la realización de un nuevo juicio.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
El art. 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: Que efectuado el análisis respectivo se llega a las siguientes conclusiones:
I. El Recurso de Casación fue interpuesto por el impetrante dentro del término establecido por ley, así mismo adjunta el recurso de apelación restringida, siendo este el único medio de prueba permitido.
II. Con relación a los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que en el recurso de casación no se invocó precedente contradictorio alguno y al no contar con precedente que contradiga el Auto de Vista impugnado, no se puede resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción existente, por lo que el Tribunal de casación no puede ingresar a considerar el recurso deducido y menos puede establecer la situación de hecho similar, al no contar con este requisito establecido por ley.
III. En cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso por valoración defectuosa, que si bien constituye defecto absoluto; el recurrente sólo se limita a señalar la existencia del mismo y no fundamenta dicha denuncia, no siendo suficiente argüir la existencia de un defecto absoluto, sino que éste debe estar debidamente motivado, indicando de qué modo se produjo el supuesto defecto absoluto que generaría la vulneración a sus derechos o garantías constitucionales y como tendría que haberse procedido, así al respecto el Auto Supremo Nro. 242 de 12 de marzo de 2009, señala: "Que el recurrente no dio cumplimiento a las previsiones contenidas en los párrafos tercero de los artículos 416 y segundo del 417 del citado Código Procesal Penal, porque no es suficiente denunciar supuestas vulneraciones del debido proceso, sin precisar en qué consisten las mismas y de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, puesto que la sola enunciación, resulta insuficiente; por lo que el Tribunal Supremo no puede ingresar a considerar el recurso deducido al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre la resolución impugnada y los precedentes; consecuentemente el recurso de casación de 21 de noviembre de 2007, deviene en inadmisible".
Así también se tiene que el petitorio no se enmarca dentro de lo establecido por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wilson García Funaro (fs. 179 a 180) impugnando el Auto de Vista Nro. 30 emitido el 16 de septiembre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 156 a 160), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Sonia Serrano García contra el recurrente, con imputación por comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravantes, previsto y sancionado por el art. 308 bis. en relación al art. 310 incs. 2) y 3) del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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AUTO SUPREMO Nº 332/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
EXPEDIENTE: Oruro 231/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Sonia Serrano García contra Wilson García Funaro.
DELITO: violación de niño, niña o adolescente.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Wilson García Funaro (fs. 179 a 180) impugnando el Auto de Vista Nro. 30 emitido el 16 de septiembre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 156 a 160), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Sonia Serrano García contra el recurrente, con imputación por comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravantes, previsto y sancionado por el art. 308 bis. en relación al art. 310 incs. 2) y 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: Sustanciado el mencionado proceso, el Tribunal de Sentencia Nro. 1 en lo Penal de la ciudad de Oruro, que conoció esa causa, pronunció Sentencia Nro. 1/2012 de 17 de enero de 2012, declarando a Wilson García Funaro, autor del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis. del Código Penal con la agravante establecida en el art. 310 incs. 2) y 3) de la misma norma legal citada, imponiéndole la pena de privación de libertad de veinticuatro años, a cumplir en la Cárcel Pública de "San Pedro" de la ciudad de Oruro.
Resolución contra la que formula el imputado recurso de apelación restringida (fs. 95 a 105), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nro. 30 de 16 de septiembre de 2012 (fs. 156 a 160), confirma la Sentencia impugnada, dando con ello origen al recurso de casación que es caso de autos, en el cual alega lo siguiente:
1.- Que el Auto de Vista motivo del presente recurso, no se pronunció sobre la responsabilidad del Ministerio Público con relación a su labor, la cual es investigar y no sólo acusar.
2.- Que en Apelación Restringida se reclamó la errónea aplicación de la ley sustantiva, bajo los siguientes argumentos: a) Que el Ministerio Público no brindó apoyo psicológico a su hija, recomendado por el médico forense, incumpliendo de esta manera el art. 72 del Código de Procedimiento Penal; b) Que el imputado era quien se encontraba al cuidado de sus hijos, cuando su madre los abandonó prueba de dicho aspecto están los documentos de renuncia a los hijos por parte de la madre; c) Que en las denuncias ante la Brigada de Protección a la Familia están registradas las amenazas de muerte de la madre de sus hijos y su cuñada en contra del acusado por lo cual la denuncia de violación es falsa; d) Que se rompió la cadena de custodia de las pruebas, toda vez que los indicios recolectados por el Ministerio Público, no fueron enviados al Instituto de Investigaciones Forenses, por lo cual no existe prueba que demuestre la participación del acusado ahora recurrente, en el presente proceso; e) Que la Sentencia Constitucional Nro. 161/03-R de 14 de febrero y 1532/04-R de 28 de septiembre, la cual señala: "conforme enseña la doctrina penal, para la existencia del delito debe concurrir los siguientes elementos esenciales: la acción, la tipicidad, la antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad" (sic), siendo en el caso de autos que no concurren ninguno de esos elementos; f) Que existe prueba plena relacionada a que el acusado no consumió bebidas alcohólicas el día de los hechos con el señor Daniel Morales Chávez por cuanto su declaración informativa y la declaración del testigo antes nombrado señalan, que el mismo se encontraba en Huanuni.
3.- Que existe vulneración al debido proceso así como valoración defectuosa de las pruebas, señalando como ejemplo, el certificado médico forense siendo que en el mismo la hora de la realización de dicho acto no concuerda con la hora de la denuncia, no se encuentra registrado el nombre del Fiscal que requiere, la confesión del médico forense es contradictoria al señalar que el desgarro es de adentro hacia afuera, cuando una herida ocasionada por un miembro externo seria de afuera hacia adentro, así también serian 16 las pruebas codificadas pero sólo fueron materializadas 15, lo que demuestra una negligencia por parte del Ministerio Público.
Concluye pidiendo se modifique el Auto de Vista motivo de impugnación y se disponga la realización de un nuevo juicio.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
El art. 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: Que efectuado el análisis respectivo se llega a las siguientes conclusiones:
I. El Recurso de Casación fue interpuesto por el impetrante dentro del término establecido por ley, así mismo adjunta el recurso de apelación restringida, siendo este el único medio de prueba permitido.
II. Con relación a los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que en el recurso de casación no se invocó precedente contradictorio alguno y al no contar con precedente que contradiga el Auto de Vista impugnado, no se puede resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción existente, por lo que el Tribunal de casación no puede ingresar a considerar el recurso deducido y menos puede establecer la situación de hecho similar, al no contar con este requisito establecido por ley.
III. En cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso por valoración defectuosa, que si bien constituye defecto absoluto; el recurrente sólo se limita a señalar la existencia del mismo y no fundamenta dicha denuncia, no siendo suficiente argüir la existencia de un defecto absoluto, sino que éste debe estar debidamente motivado, indicando de qué modo se produjo el supuesto defecto absoluto que generaría la vulneración a sus derechos o garantías constitucionales y como tendría que haberse procedido, así al respecto el Auto Supremo Nro. 242 de 12 de marzo de 2009, señala: "Que el recurrente no dio cumplimiento a las previsiones contenidas en los párrafos tercero de los artículos 416 y segundo del 417 del citado Código Procesal Penal, porque no es suficiente denunciar supuestas vulneraciones del debido proceso, sin precisar en qué consisten las mismas y de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, puesto que la sola enunciación, resulta insuficiente; por lo que el Tribunal Supremo no puede ingresar a considerar el recurso deducido al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre la resolución impugnada y los precedentes; consecuentemente el recurso de casación de 21 de noviembre de 2007, deviene en inadmisible".
Así también se tiene que el petitorio no se enmarca dentro de lo establecido por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wilson García Funaro (fs. 179 a 180) impugnando el Auto de Vista Nro. 30 emitido el 16 de septiembre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 156 a 160), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Sonia Serrano García contra el recurrente, con imputación por comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravantes, previsto y sancionado por el art. 308 bis. en relación al art. 310 incs. 2) y 3) del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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