III
II. Con relación a los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que en el recurso de casación no se invocó precedente contradictorio alguno y al no contar con precedente que contradiga el Auto de Vista impugnado, no se puede resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción existente, por lo que el Tribunal de casación no puede ingresar a considerar el recurso deducido y menos puede establecer la situación de hecho similar, al no contar con este requisito establecido por ley.
III. En cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso por valoración defectuosa, que si bien constituye defecto absoluto; el recurrente sólo se limita a señalar la existencia del mismo y no fundamenta dicha denuncia, no siendo suficiente argüir la existencia de un defecto absoluto, sino que éste debe estar debidamente motivado, indicando de qué modo se produjo el supuesto defecto absoluto que generaría la vulneración a sus derechos o garantías constitucionales y como tendría que haberse procedido, así al respecto el Auto Supremo Nro. 242 de 12 de marzo de 2009, señala: "Que el recurrente no dio cumplimiento a las previsiones contenidas en los párrafos tercero de los artículos 416 y segundo del 417 del citado Código Procesal Penal, porque no es suficiente denunciar supuestas vulneraciones del debido proceso, sin precisar en qué consisten las mismas y de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, puesto que la sola enunciación, resulta insuficiente; por lo que el Tribunal Supremo no puede ingresar a considerar el recurso deducido al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre la resolución impugnada y los precedentes; consecuentemente el recurso de casación de 21 de noviembre de 2007, deviene en inadmisible"
III. En cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso por valoración defectuosa, que si bien constituye defecto absoluto; el recurrente sólo se limita a señalar la existencia del mismo y no fundamenta dicha denuncia, no siendo suficiente argüir la existencia de un defecto absoluto, sino que éste debe estar debidamente motivado, indicando de qué modo se produjo el supuesto defecto absoluto que generaría la vulneración a sus derechos o garantías constitucionales y como tendría que haberse procedido, así al respecto el Auto Supremo Nro. 242 de 12 de marzo de 2009, señala: "Que el recurrente no dio cumplimiento a las previsiones contenidas en los párrafos tercero de los artículos 416 y segundo del 417 del citado Código Procesal Penal, porque no es suficiente denunciar supuestas vulneraciones del debido proceso, sin precisar en qué consisten las mismas y de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, puesto que la sola enunciación, resulta insuficiente; por lo que el Tribunal Supremo no puede ingresar a considerar el recurso deducido al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre la resolución impugnada y los precedentes; consecuentemente el recurso de casación de 21 de noviembre de 2007, deviene en inadmisible"
- PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Sonia Serrano García contra Wilson García Funaro
- DELITO: violación de niño, niña o adolescente
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Wilson García Funaro (fs
- Resolución contra la que formula el imputado recurso de apelación restringida (fs
- 2
- CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con
- El art
- I
- III
- Así también se tiene que el petitorio no se enmarca dentro de lo establecido por
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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